SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002016-00328-00 del 25-02-2016 - Jurisprudencia - VLEX 873956326

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002016-00328-00 del 25-02-2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC2156-2016
Fecha25 Febrero 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002016-00328-00

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

M.C.B.

Magistrada ponente

STC2156-2016

Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00328-00

(Aprobado en sesión de veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

Decídese la acción de tutela instaurada por M.E.M.B. frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, concretamente contra el magistrado G.T. y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa misma ciudad.

ANTECEDENTES

1. La gestora, a través de apoderado, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas dentro del juicio ejecutivo hipotecario que le inició H.A.V.M..

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1. Que dentro del sub júdice se comisionó a la Notaria Séptima de Ibagué para la realización de la diligencia de remate, la cual tuvo lugar el 20 de junio de 2014 a las 8:00 a.m., culminando con la adjudicación de los inmuebles cautelados al único postor H.A.V.M., quien realizó la oferta del apartamento por $54.655.000 y el garaje por $5.122.000.

2.2. Que «el rematante acreditó en el término legal correspondiente el pago del impuesto sobre el valor final del remate del cual trata el artículo 7º de la Ley 11 de 1987, es decir, la suma de un $1.793.310, sin que conste en el trámite de la vista pública que se haya sufragado la tarifa administrativa por el trámite de la comisión ni la tarifa por adjudicación que es obligatoria adjuntarla con el comisorio de acuerdo con el artículo 6º del decreto 890 de 2003 que reglamenta el remate por comisionado».

2.3. Que el a-quo cuestionado en auto de 26 de enero de 2015 aprobó la subasta, decisión contra la cual interpuso los recursos y además promovió incidente de nulidad, pero ambas defensas le fueron desfavorables; además el tribunal encartado confirmó la «aprobación del remate».

3. Pidió, en consecuencia, «revocar las providencias de fechas 26 de enero de 2015 y 6 de noviembre de 2015» (fls. 64-73 C.. 1).

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO

El despacho de circuito censurado, informó que «realizado el comisorio y agregado al expediente, se puso en conocimiento de las partes para los fines previstos en el artículo 34 del C.P.C., las cuales guardaron silencio, por lo que mediante auto de 26 de enero de 2015, se le imparte aprobación al remate, previa verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 523 a 530 del C.P.C., y comprobando la inexistencia de las circunstancias que puedan afectar la validez del mismo. Contra el referido auto, la parte demandante interpone en la misma fecha, esto es, el 2 de febrero de 2015, incidente de nulidad y recurso de apelación. El incidente de nulidad se rechazó de plano y se resolvió la reposición interpuesta contra dicha decisión. El recurso de apelación se surtió ante el Tribunal Superior de este Distrito y en segunda instancia se confirmó, condenado en costas a la parte apelante».

Así mismo, refirió que «el expediente regresó del Tribunal el 10 de noviembre de 2015 y por ello el despacho mediante auto de 23 del mismo mes y año, profirió auto de obedézcase y cúmplase ordenando dar cumplimiento a la parte resolutiva del auto que aprobó el remate, oficiándose a la oficina de registro de instrumentos públicos de Ibagué y al secuestre para la entrega de los inmuebles».

Y, agregó que «en la fecha se encuentra pendiente por resolver solicitud de control de legalidad formulada por el apoderado de la demandada, solicitud de acreedor cesionario para el reconocimiento y pago del impuesto predial y de las cuotas de administración canceladas. Así mismo, el secuestre solicita se libre despacho comisorio para efecto de la entrega del mismo» (fls. 82-85).

El BBVA, señaló que «se hace necesario dejar constancia que el vinculado a esta acción procedió a enajenar la cartera correspondiente a las obligaciones de la accionante a la firma Alianza Konfigura» (fl.99-100).

El colegiado enjuiciado guardó silencio.

CONSIDERACIONES

1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el medio idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”…», y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, R.. 00329-00).

El concepto de vía de hecho fue fruto de una «evolución jurisprudencial» por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y lo contemplado en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de proteger esa afectación constitucional siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).

2. La gestora pretende se ordene «revocar las providencias de fechas 26 de enero de 2015 y 6 de noviembre de 2015», pues considera que se incurrió en «defecto procedimental».

3. Del examen de las pruebas se desprende que:

a) La Notaría Séptima de Ibagué realizó, por comisión, el 20 de junio de 2014 el remate del apartamento 101 calle 2 No. 7-43 y garajes 11 y 12 de propiedad de M.E.M. (aquí accionante), diligencia en la que los bienes fueron adjudicados al acreedor cesionario por la suma de $59.777.000 (fls. 25-26).

b) En memorial radicado ante esa dependencia el ejecutante acreditó el pago por concepto del impuesto del 3% del remate por valor de $1.793.400 (fls. 28-29).

c) El a-quo censurado en auto de 26 de enero de 2015, resolvió «PRIMERO: APROBAR en todas y cada una de sus partes la diligencia de licitación surtida en razón a este proceso, el pasado 20 de junio de 2014 en la Notaría Séptima del Círculo de Ibagué, donde se remató y ADJUDICÓ al señor H.A.V.M. … el bien inmueble apartamento 101 ubicado en la calle 2 No. 7-43 y el garaje 11 y 12. SEGUNDO: ORDENAR la cancelación del embargo y secuestro decretados sobre los bienes...

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