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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50158 del 14-06-2017

Sentido del falloCONFIRMA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSP8505-2017
Fecha14 Junio 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Barranquilla
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de expediente50158



JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Magistrado ponente



SP8505-2017

Radicación n.º 50158

(Acta n.° 193)



Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017).



I. V I S T O S



La Sala se pronuncia sobre la apelación formulada por el agente del Ministerio Público contra la decisión del 27 de marzo de 2017, por medio de la cual una magistrada con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla accedió a la suspensión de las penas impuestas por los jueces ordinarios al postulado José Armando Torres Mestre, procesado en los términos de la Ley 975 de 2005.



II. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES



1. José Armando Torres Maestre se desmovilizó del bloque Norte de las AUC, frente M.d.C., el 8 de marzo de 2006; ha estado privado de la libertad desde el 4 de febrero de 2007, fue postulado por el Gobierno Nacional al proceso de Justicia y Paz el 15 de agosto de 2008 y afectado |con medida de aseguramiento de detención preventiva el 11 de abril de 2011.



En audiencia preliminar celebrada el 23 de marzo de 2017, una magistrada con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla le concedió, por petición de la defensa, la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva por una no privativa de la libertad, tras hallar cumplidas las exigencias que consagra el artículo 18A de la Ley 975 de 2005. Contra dicha determinación no se formuló ningún recurso.



2. El día 27 del mismo mes, la defensa solicitó a la funcionaria judicial la suspensión condicional de la ejecución de las condenas impuestas al postulado por la justicia ordinaria, así:



n.º

Delito(s)

Víctima

Fecha de la sentencia/despacho judicial

1

Homicidio agrava-do, concierto para delinquir agravado

H. de J.V.R.

16 de diciembre de 2008/ Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar

2

Homicidio agrava-do, P. ilegal de armas de fuego

José del Carmen Varela Jinete

19 de febrero de 2009/ Juzgado 4º Penal del Circuito de Valledupar

3

Homicidio agravado

N. T.I., indígena arhuaco

30 de junio de 2011/Juzgado 3º Penal del Circuito de Valledupar

4

Homicidio agrava-do, Concierto para delinquir agravado

Genaro Payares Jiménez

26 de diciembre de 2008/Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar

5

Homicidio agrava-do, Concierto para delinquir agravado

Manuel Antonio Laitano Chávez

18 de diciembre de 2008/Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar

6

Homicidio agravado

Jair Alberto Castillo Murgas

21 de junio de 2011/Juzgado Penal del Circuito Especializado de descongestión Adjunto de Valledupar





La magistrada con función de control de garantías encontró cumplidos todos los presupuestos consagrados en el artículo 18B de la Ley 975 de 2005, respecto de todas las seis sentencias. En tal virtud, ordenó la suspensión condicional de las condenas y compulsó copias a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad que tienen a su cargo la vigilancia de las penas, para lo de su competencia.



3. El agente del Ministerio Público apeló la anterior determinación, específicamente en lo referente a la suspensión condicional de la sentencia enunciada en el tercer lugar (homicidio del indígena arhuaco N.T.I.).



Los demás intervinientes (defensa, fiscalía y representante de víctimas) manifestaron su conformidad con lo decidido.

III. DECISIÓN RECURRIDA



La magistrada accedió a la petición de la defensa, tras considerar, en síntesis: i) que todas las seis sentencias condenatorias dictadas contra el postulado por los jueces ordinarios versan sobre hechos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia a las autodefensas, y ii) que no es necesario que el hecho objeto de condena haya sido confesado por el postulado en Justicia y Paz –como sucedió con la conducta punible reseñada bajo el número 3-, pues la versión no puede ser el único mecanismo para traer a Justicia y Paz la verdad sobre la conducta.



Sostiene que no existe duda ni dificultad alguna para concluir que las sentencias que la defensa enunció bajo los números 1, 2, 4, 5 y 6 se refieren a hechos que fueron cometidas por el hoy postulado José Armando Torres Mestre durante y como consecuencia de su pertenencia al grupo de autodefensas; los crímenes le fueron ordenados por sus superiores alias M. y J., fueron juzgados en decisiones que se hallan en firme y fueron confesados por el postulado en sede de Justicia y Paz en sus diferentes versiones.



Se detiene en el episodio fáctico que la defensa enumera en el tercer lugar, esto es, el homicidio del indígena arhuaco N. T.I., acaecido el 26 de marzo de 2004, y sentenciado por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Valledupar en fallo del 30 de junio de 2012.

Señala que el magistrado tiene libertad probatoria para realizar la inferencia razonable que le permita vincular la conducta con la actividad del grupo armado ilegal.



En este sentido, añade, se ha pretendido crear una especie de tarifa probatoria, o elevar a requisito determinante, que el hecho juzgado por los jueces ordinarios haya sido versionado e imputado en el proceso transicional, pues esta sería la única forma de ligar el delito a Justicia y Paz y garantizar la verdad y la reconstrucción histórica. Así, estima la funcionaria, que: “la versión esta magistrada la considera importante cuando la sentencia no dice nada”; por tanto, el primer elemento de juicio para deducir el vínculo entre el hecho y el conflicto lo da la sentencia ordinaria, y nada obsta para que más adelante sea vinculado a Justicia y Paz en una acumulación jurídica de penas, en un incidente de reparación ordinario o en una imputación conjunta posterior.



Pero, insiste, no es requisito la versión del hecho por el postulado para vincularlo a Justicia y Paz. Indica que de las confesiones en Justicia y Paz no suele surgir la verdad de los hechos, porque el postulado acepta su comisión, pero indica que lo hizo por órdenes de un superior, “y no tengo ni idea por qué, porque no podíamos preguntar, esa es la dinámica… esto como regla general”. Se cuestiona, entonces, si con la versión se garantiza siempre la verdad, y si la exigencia de la versión como condición para suspender la ejecución de la condena resulta ser una inútil tarifa legal.

Critica que, en este caso, el postulado manifestó su voluntad de versionar sobre “el hecho de un indio” al que habría dado muerte en la localidad de “Pedregales”, pero, agrega la magistrada, la fiscalía no ahondó en el hecho, ni en el lugar, ni la época, ni preguntó la razón del delito, en fin, no condujo debidamente el interrogatorio.



Suele ocurrir, prosigue la funcionaria, que el hecho se conoce por el testimonio de otro desmovilizado y no por el del propio sentenciado que acepta los cargos. De allí que se diga que las versiones rendidas en Justicia y Paz no suelen traer la verdad de los hechos; además, por cuanto la versión rendida por el imputado acaeció en el año 2009, y sucede que antes de entrar a regir la Ley 1592 de 2012 la consigna de la fiscalía era la de no versionar al postulado por hechos sancionados por la justicia ordinaria, para no afectar el principio del non bis in ídem.



Así las cosas, concluye la magistrada, la circunstancia de no haber el postulado versionado en Justicia y Paz el hecho objeto de condena por la justicia ordinaria, o no haber sido ese mismo hecho imputado por la fiscalía, no puede perjudicar al procesado postulado que aspira a la suspensión de las condenas dictadas en su contra en la justicia ordinaria, con la tesis de que el delito no se pueda vincular con el conflicto por no haber sido confesado en Justicia y Paz.



Entonces, si el postulado dice en su versión no saber por qué cometió el delito, la evaluación sobre la vinculación del hecho con el conflicto se hace con fundamento en la sentencia ordinaria donde el procesado acepta su responsabilidad. Lo cierto es que, en...

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