SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002015-01698-00 del 11-08-2015 - Jurisprudencia - VLEX 873956639

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002015-01698-00 del 11-08-2015

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002015-01698-00
Fecha11 Agosto 2015
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC10538-2015


República de Colombia




Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC10538-2015

Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01698-00

(Aprobado en sesión de cinco de agosto de dos mil quince)


Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil quince (2015).


Decídese la acción de tutela instaurada, mediante abogado, por Eduardo Omar Caviedes Naranjo en frente de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por las magistradas L.A.L.V., Clara Inés Márquez Bulla y A.L.T..



ANTECEDENTES


1.- El petente depreca la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el colegiado recriminado dentro del juicio ejecutivo singular que R.H.R. le formuló.


2.- Arguyó, como sustento de su reproche, en síntesis, lo siguiente:


2.1.- Con base en «la [L]etra de [C]ambio No. 01 del 18 de septiembre de 2008, con fecha de vencimiento 18 de marzo de 2009, reivindicada por el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá mediante sentencia proferida el 21 de enero de 2013», se formuló el sub lite exigiéndose «el pago del capital por la suma de […] $50’000.000», causa por la que el día «20 de agosto de 2013 el Juzgado 23 Civil del Circuito [de esta urbe] libró el mandamiento ejecutivo deprecado».


2.2.- Tras ser notificado, formuló «las excepciones de mérito que denomin[ó] prescripción de la acción cambiaria y la de pago consagrada en el numeral 1º del artículo 1625 del Código Civil».


2.3.- Una vez adelantadas las diversas etapas procedimentales, la célula judicial aludida dictó sentencia desestimatoria de 21 de enero de 2015, acogiendo la primera de las mentadas defensas y «dejando claro que el demandante no acreditó en el plenario las condiciones exactas que rodearon la interposición de la demanda de cancelación y reposición de título valor».


2.4.- Su contradictor apeló esa determinación, acaeciendo que el tribunal querellado, el 19 de mayo de este año, la infirmó.


2.5.- Se duele de que tal pronunciamiento incurrió en anomalía.


Ello, pues se «sustentó en el artículo 807 del Código de Comercio […] y por esta razón, a pesar de no tener evidencia cierta sobre la fecha en que se profirió la sentencia de cancelación y reposición del título valor -pues el actor no cumplió su carga procesal-, [se dio] por sentado que el término de prescripción se reanudaba a partir de la providencia del 18 de junio de 2013, fecha en el que el juez del proceso verbal, autorizó el desglose el instrumento cartular en favor de O.A.P. […]”», no obstante que «para el momento en que profirió la decisión, dicha norma no se encontraba produciendo efecto jurídico alguno, en tanto había sido derogada expresamente por el artículo 626 literal c) del Código General del Proceso», por lo que «la autoridad accionada ha debido dar aplicación a la norma vigente, artículo 398 [ejúsdem], según la cual, cuando se ordene la reposición de un título vencido [e]l nuevo título vencerá treinta (30) días después del vencimiento del título cancelado”», a más que, «por disposición expresa del artículo 812 del Código de Comercio -recopilado por el inciso 14 del artículo 398 del Código General del Proceso-, al encontrarse vencido el título materia de reposición al momento de la sentencia, el actor se legitimaba con la sentencia para exigir las prestaciones derivadas del título y no con el documento reproducido», esto de un lado.


Y, de otro, ya que «el proceso termina normalmente con la sentencia y que por tanto, es a partir de su ejecutoría y no del auto que ordenó el desglose, que se restablece el cómputo del término prescriptivo».


3.- Solicita, conforme a lo relatado, dejar «sin valor ni efecto la sentencia de fecha 19 de mayo de 2015 proferida en segunda instancia» y se ordene «resolver el recurso de apelación interpuesto […] contra la sentencia del 19 de mayo de 2015, con apego a la ley vigente».


LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS


El tribunal querellado luego de reseñar lo actuado predicó, en suma, que se remite «a los fundamentos jurídicos y probatorios» consignados en la providencia cuestionada.



CONSIDERACIONES


1.- La reiterada...

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