SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 9288 del 13-05-2015 - Jurisprudencia - VLEX 873956769

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 9288 del 13-05-2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP5758-2015
Número de expedienteT 9288
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha13 Mayo 2015
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente

STP5758-2015

Radicación n° 79288

Acta No. 172

Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil quince (2015)

ASUNTO

Resolver la impugnación interpuesta por N.M.F.P., respecto del fallo proferido el 25 de febrero del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, confianza legítima y acceso a la administración de justicia.


1. LA DEMANDA

Los hechos expuestos para soportar la petición de amparo fueron condensados por la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:

“Que ante el Juzgado Primero Civil de S., Atlántico, presentó demanda ordinaria laboral contra la Cooperativa de Transportadores de Oriente –Cootransoriente-, para que reconociera el pago de los derechos sociales legales de una relación de trabajo verbal y permanente, ejecutada por su compañero M.F.G.O. como «conductor relevo», desde el 12 de julio de 1999 hasta el 11 de noviembre de 2006, «cuando se enfermó de cirrosis hepática estando laborando e internado en la clínica de Barraquilla donde falleció».

Que en la demanda anotó que dicha Cooperativa se dedica al transporte de pasajeros entre los diferentes municipios de Atlántico, «con un número de más de 300 buses y busetas», tal como se desprende del certificado de existencia y representación legal; que el señor G.O. cumplió con un horario de trabajo de 8 horas diarias, que su remuneración era variable, pues «el salario se calculaba en base al 20% del producto de las ventas del vehículo. Pactada en la cláusula 4ª del contrato suscrito entre el propietario del vehículo y la empresa Cotransoriente»; que el contrato terminó por la muerte del trabajador, ocurrida el 11 de diciembre de 2006, que la empleadora quedó adeudándole las prestaciones sociales de ley, como cesantías e intereses, vacaciones, primas, dotación de calzado y overol, así como la afiliación a la seguridad social y a la caja de compensación familiar; y que presentó derecho de petición ante la Cooperativa, para que reconociera y pagara las acreencias anotadas de su finado compañero, las cuales fueron negadas al concluir que «la labor desarrollada en calidad de conductor de RELEVO, (…) correspondía a un trabajo ocasional y meramente circunstancial».

Que el despacho por sentencia del 30 de junio de 2011, declaró que entre las partes «se configuró un contrato de trabajo verbal durante el periodo contemplado entre el 7 de diciembre de 1999 y el 31 de mayo de 2005», y que en su condición de demandante ostentaba la calidad de compañera permanente, concediéndole a su favor las pretensiones invocadas; que el juez fundamentó su decisión en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, la Ley 336 de 1996, referida a los «conductores de los equipos destinados al servicio público de transporte», y el artículo 15 de la ley 15 de 1959, sobre «el contrato verbal o escrito de los choferes asalariados del servicio público».

Que el Tribunal Superior de Barranquilla, mediante sentencia del 8 de septiembre de 2014, revocó la decisión anterior, pues consideró que las pruebas recaudadas demostraron «la actividad laboral no continua, ocasional e intermitente del fallecido señor G.O. (q.e.p.d.) ante la remuneración y la subordinación durante los últimos años 1999 (como relevo), 2003, 2004, 2005», y que si bien existen cartulinas de control de tiempo, «estas no demuestran la permanencia, consecutividad, continuidad, secuencia el tiempo que permita deducir con certeza los extremos temporales de la relación laboral».

Que el juez colegiado incurrió en una vía de hecho, toda vez que «no contemplo el acervo probatorio de orden documental (…), así no vio, ni quiso ver ni analizar, las pruebas documental “el memorando” donde el gerente de Cotransoriente (…), ordena la apertura del despacho al ex trabajador» ni las pruebas de alcoholimetría; que olvidó aplicar la sentencia C-823 de 2006, mediante la cual la Corte Constitucional «decidió que en adelante, los trabajadores ocasionales, accidentales o transitorio si tienen derecho al pago del auxilio de cesantías y al resto de las prestaciones legales, y dejó sin efectos la normal del CST, que excluía de cesantías a los empleados accidentales o transitorios».

Que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la administración de justicia y a la confianza legítima, por lo que solicitó revocar la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla el 8 de septiembre de 2014, y ordenar a la empresa demandada cancelarle «todos los derechos sociales declarados por el operador judicial de primera instancia», en calidad de compañera permanente del ex trabajador de Cootrasoriente”.

2. EL FALLO IMPUGNADO

La Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Casación Laboral, negó la petición de amparo por las siguientes razones:

1. Inicialmente resaltó los argumentos expuestos en la decisión adoptada el 30 de junio de 2011 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de S., Atlántico, que resultó favorable a los intereses del demandante al acceder a las pretensiones dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la Cooperativa de Transporte de Oriente –Cootransoriente-.

2. Lo propio efectuó en relación con la emitida por el Tribunal Superior de Barranquilla, Corporación que mediante sentencia del 8 de septiembre del 2008 revocó la de primera instancia.

3. Basado en ello, consideró que el Tribunal fundó su decisión en el análisis del material probatorio que se allegó al expediente del cual extrajo sus conclusiones, que no eran descabelladas o arbitrarias, sino el resultado de un razonamiento formalmente admisible que descartaba la vulneración de cualquier derecho fundamental, motivo por el cual la solicitud de amparo era impertinente, ya que la tutela no puede interferir en las interpretaciones dadas por los jueces ordinarios siempre y cuando no sean caprichosas, que no era este el caso

3. LA IMPUGNACIÓN

La accionante impugnó el fallo sin exponer argumentos acerca de su inconformidad, tan solo adujo que “sostengo y sostendré que me asiste el derecho TUTELADO”.

4. CONSIDERACIONES

1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan...

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