SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 90240 del 14-02-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873957073

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 90240 del 14-02-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha14 Febrero 2017
Número de expedienteT 90240
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP1957-2017

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3

P.S.C. MAGISTRADA PONENTE STP1957-2017 Radicación No.: 90240 Acta No. 35

Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por C.A.T.V., contra el fallo proferido el 25 de enero del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, en el que negó el amparo constitucional invocado, en la demanda de tutela instaurada contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

Así los expuso el Tribunal Superior de Bogotá:

El señor C.A.T.V. depreca en esta sede la protección de sus garantías fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, igualdad, trabajo, salud, dignidad humana, seguridad social, remuneración y mínimo vital y móvil, las cuales considera se han visto menguadas por el Ejército Nacional.

Como argumento de lo anterior, señala que se vinculó al Ejército Nacional el 16 de octubre de 2008, con ocasión a la prestación del servicio militar obligatorio, luego de ello realizó la formación académica respectiva para ser designado como Soldado Profesional desde el 13 de mayo de 2011.

Manifiesta que en el año 2015 fue calificado por la Junta Médico laboral quien mediante decisión No. 78160 le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 23.43% y fue catalogado como “no apto para actividad militar- no se recomienda reubicación militar”.

Señala con el fin de ser nuevamente valorado acudió ante el Tribunal Médico Laboral, quien mediante decisión del 3 de junio de 2016 aumentó su porcentaje de disminución laboral a un 34.92%, estableciendo un “trastorno de adaptación sin secuelas, con pronóstico actualmente asintomático”, dicho porcentaje de calificación no es suficiente para la obtención de la pensión por invalidez.

Afirma que el 15 de septiembre de 2016 fue retirado del servicio activo por disminución de la capacidad psicofísica, conforme a la orden administrativa de personal No. 2110 del 22 de agosto de 2016.

Informa que esa decisión lo perjudica económica y moralmente, como quiera que es padre cabeza de familia de dos menores y su esposa no labora, toda vez que se encarga de la crianza de sus hijos, configurándose un perjuicio irremediable, toda vez que al no tener ni pensión ni trabajo estable, no cuenta con los recursos necesarios para mantener a su familia.

Indica que al momento de ser retirado del servicio le hacían falta 12 años de servicio para obtener su asignación de retiro, conforme al artículo 144 del Decreto 1212 de 1990.

Aduce que durante su carrera militar tuvo un buen desempeño, cumplió las funciones asignadas, lo que demostró su compromiso y excelencia en el trabajo.

Por lo anterior, solicita la tutela de sus garantías fundamentales, ordenando al Ejército Nacional el reintegro a dicha entidad, reubicándolo en labores que se ajusten a su especial situación de discapacidad.

EL FALLO IMPUGNADO

El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo constitucional invocado, al señalar que TORRES VEGA debía criticar el acto administrativo de retiro del servicio ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

Agregó, que no había acreditado la ocurrencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente el amparo como mecanismo transitorio, pues no se demostró que la enfermedad dictaminada requiriera una «atención inmediata», ni aportó un concepto médico que acredite la imposibilidad de valerse por sí mismo y además, por razón de la discapacidad decretada recibiría unas sumas de dinero con las que podría «contribuir para suplir sus obligaciones económicas».

LA IMPUGNACIÓN

Fue instaurada por el accionante, quien indica que la jurisdicción administrativa no es un medio para la defensa de sus derechos, en razón a que prevé «un procedimiento cuando menos no inferior a 120 días» superiores al del trámite de tutela.

Agrega que aún no ha recibido el dinero al que hizo referencia el Tribunal y de todas maneras, con esa suma «solo cancelaria una pequeña parte de mis deudas y me sostendría en un tiempo no mayor a un año», sin contar los créditos por los que debe responder.

También indica que a pesar de sus afecciones de salud continuó prestando un buen servicio al Ejército, por lo que no comparte la decisión de desvincularlo y pide a la Sala que se revoque el fallo recurrido para amparar sus derechos fundamentales.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

1. Del retiro del servicio de los Soldados Profesionales.

El Decreto 1793 de 2000 reguló lo relativo al régimen de carrera de los soldados profesionales de las Fuerzas Militares.

Así, en su artículo 1º definió a los soldados profesionales como aquellas personas «entrenad{a}s y capacitad{a}s con la finalidad principal de actuar en las unidades de combate y apoyo de combate de las Fuerzas Militares, en la ejecución de operaciones militares, para la conservación, restablecimiento del orden público y demás misiones que le sean asignadas».

El artículo 8º ídem reguló lo relativo a las causales de retiro del servicio activo, contemplando las siguientes:

a. Retiro temporal con pase a la reserva.

1. Por solicitud propia.

2. Por disminución de la capacidad psicofísica.

3. Por existir en su contra detención preventiva que exceda de sesenta (60) días calendario.

b. Retiro absoluto.

1. Por inasistencia al servicio por más de diez (10) días consecutivos sin causa justificada.

2. Por decisión del C. de la Fuerza.

3. Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez.

4. Por condena judicial.

5. Por tener derecho a pensión.

6. Por llegar a la edad de 45 años.

7. Por presentar documentos falsos, o faltar a la verdad en los datos suministrados al momento de su ingreso.

8. Por acumulación de sanciones.

En concordancia con lo anterior, el artículo 10º de la citada norma se refiere al retiro del soldado por la disminución de la capacidad psicofísica. Señala esa disposición que «el soldado profesional que no reúna las condiciones de capacidad y aptitud psicofísica determinadas por las disposiciones legales vigentes, podrá ser retirado del servicio».

Con relación a la capacidad psicofísica se pronunció el Ejecutivo, mediante Decreto 1796 de 2000 y allí la definió en su artículo 2º como «el conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de orden físico y psicológico que deben reunir las personas a quienes se les aplique el presente decreto, para ingresar y permanecer en el servicio, en consideración a su cargo, empleo o funciones».

Para luego referir en el artículo 3º que aquella:

… se califica con los conceptos de apto, aplazado y no apto. Es apto quien presente condiciones sicofísicas que permitan desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial y civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones. Es aplazado quien presente alguna lesión o enfermedad y que mediante tratamiento, pueda recuperar su capacidad sicofísica para el desempeño de su actividad militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones. Es no apto quien presente alguna alteración sicofísica que no le permita desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones». (Resaltado de la Sala).

Es competencia de las Juntas Médico – Laborales Militares y de Policía emitir la calificación. Las reclamaciones que contra los resultados se presenten, corresponde conocerlas al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía.

2. Análisis del caso concreto.

De la revisión de las pruebas allegadas...

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