SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 45344 del 08-03-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873957159

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 45344 del 08-03-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha08 Marzo 2017
Número de expediente45344
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4027-2017



GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente


SL4027-2017

Radicación nº. 45344

Acta No.08


Bogotá, D.C., ocho (08) de marzo de dos mil diecisiete (2017).



Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada el 11 de diciembre de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que instauró MELBA GÓMEZ OSORIO contra la SOCIEDAD MIEL LTDA.


  1. ANTECEDENTES


La accionante demandó en proceso ordinario laboral a la Sociedad Miel Ltda., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 4 de diciembre de 2000 hasta el 23 de marzo de 2006, el cual fue terminado sin justa causa y, como consecuencia, fuera condenada al reconocimiento y pago de salarios insolutos desde el mes de febrero de 2006; cesantía definitiva por todo el tiempo de servicio; primas de servicio; intereses a la cesantía; sanción moratoria por el no pago de los intereses; vacaciones; cotizaciones a la seguridad social; la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST, por no haberle cancelado a la terminación del contrato de trabajo las prestaciones debidas; la indemnización por despido sin justa causa –art. 64 CST-; la moratoria por la no consignación oportuna al fondo de cesantías; la corrección monetaria o indexación que debe aplicarse al momento del pago de las condenas; lo que resulte probado extra y ultra petita, y las costas.


Fundamentó sus pretensiones en que el día 4 de diciembre de 2000, ingresó a laborar al Centro Médico Modelia, en el cargo de médico general, con un salario mensual de $1.260.000; que recibía órdenes directas del personal administrativo, que cumplía «horario y jornada de trabajo»; que el representante legal de la sociedad demanda, en septiembre de 2000, le rebajó el sueldo a $950.000; que en el año 2002 acordaron verbalmente que le cancelarían $1.400.000 mensuales, convenio que se mantuvo hasta enero de 2005; que en el siguiente mes de febrero se variaron las condiciones así, «el mismo 50% sobre las actividades realizadas más el 10% de ajuste y no el $1.400.000 que se le venía cancelando»; que aunque presentó reclamación y no obtuvo respuesta, siguió prestando sus servicios en un horario de 7:00 a.m. a 1:00 p.m. de lunes a viernes y de 8 a.m. a 12 m. los sábados, en forma subordinada y dependiente.



Continuó diciendo que en junio de 2005 suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales que en la realidad era un vínculo de carácter laboral, cumpliendo las mismas funciones, y en enero de 2006 le informaron de otra variación a su contrato; que nuevamente manifestó su inconformidad, pero no obtuvo repuesta; que ante todas las dificultades que se le presentaron en el mes de febrero de igual año, entre ellas, el bloqueo de pacientes que le hicieron el día 2, presentó «una querella contra la sociedad miel Ltda ante el Ministerio de Protección Social»; que en audiencia del siguiente 3 de marzo, le ofrecieron $30.000.000 para conciliar extrajudicialmente, pero luego se retractaron; y que finalmente mediante oficio del 23 de marzo de 2006, dio por terminado su contrato con justa causa imputable al empleador; que los días 22 y 24 de marzo de la anualidad en cita, le enviaron comunicaciones «en las cuales se me indica una terminación de mi contrato sin invocar justa causa y eludiendo el pago de los salarios y prestaciones, quedando en evidencia la mala fe patronal».


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el escrito de inconformidad que presentó la accionante el día 23 de enero de 2006, la presentación de la carta de renuncia y el envió de las comunicaciones por parte de la actora de los días 22 y 24 de marzo de 2006, de los demás dijo, que no eran ciertos o que no eran supuestos fácticos. Propuso, la excepción de inexistencia del contrato de trabajo, prescripción, falta de causa, pago, buena fe, inexistencia de la obligación reclamada y compensación.



En su defensa sostuvo que entre las partes no existió un contrato de trabajo, sino uno civil de prestación de servicios como médico general, que finalizó por decisión de la contratista el día 22 de marzo de 2006; que la actora nunca estuvo sometida a subordinación jurídica de la demandada; que lo que pactaron las partes fue el pago de unos honorarios profesionales, que le fueron cancelados previa presentación de la respectiva cuenta de cobro, a los cuales se les hizo retención en la fuente; que la accionante mientras ejecutó el contrato no manifestó ninguna inconformidad sobre su vinculación, es más ella misma se afilió a la seguridad social como independiente, y además tenía suscrito con el ISS otro contrato de prestación de servicios profesionales.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 14 de abril de 2008, absolvió a la sociedad demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra, declaró probadas las excepciones de inexistencia del contrato de trabajo e inexistencia de la obligación reclamada, propuestas por la accionada, y condenó en costas a la parte actora.



  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La demandante apeló y Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 11 de diciembre de 2009, confirmó el fallo de primer grado y, se abstuvo de condenar en costas de la alzada.


El Tribunal abordó el estudio de fondo, a fin de determinar si entre las partes existió un «vínculo contractual propio del contrato de trabajo», en tal sentido hizo cita textual de los artículos 23 y 24 del CST, que consagran en su orden los elementos esenciales de todo contrato de trabajo y la presunción legal a favor del trabajador, para lo cual citó un antecedente jurisprudencial sobre el tema, sin señalar su fecha y radicado.


Luego aludió al contrato de trabajo realidad, y señaló que en casos como el presente, se impone averiguar, en los términos de la jurisprudencia sí concurren los tres elementos de una relación laboral, independientemente de que en los documentos aparezca celebrado un contrato de prestación de servicios.


Seguidamente aludió a la carga que tiene el supuesto empleador de desvirtuar la presunción legal del contrato de trabajo, lo que apoyó citando un aparte de un pronunciamiento jurisprudencial, de la que nuevamente omitió citar radicación y fecha.


A continuación se adentró en el estudio del material probatorio, y aseveró que en el plenario obran sendos contratos de prestación de servicios celebrados por las partes, de cuyo contenido se advierte que «existe autonomía en la prestación del servicio y que es excluyente de la relación laboral, percatándose la Sala que en ninguno estipula horario alguno (folio 102 a 109). Así mismo, se desprende del expediente las siguientes documentales:1) cuentas de cobro; 2) certificación de la demandada, precisando que la actora presta servicios como médico general; 3) solicitud por parte de la demandada (sic) reevaluación de honorarios y respuesta de la misma demandada; 4) acta no conciliada; 5) contrato de prestación de servicios, celebrado entre el ISS y la actor, así como la certificación indicando cada contrato celebrado con el mismo (folios 11 a 113); 6) declaración mensual de retención en la fuente y 7) hoja de vida de la actora».


Afirmó el juez colegiado, que los documentos relacionados «inducen a demostrar» que la relación que existió entre la demandante y la Sociedad demandada, no fue prestada bajo una continuada subordinación y dependencia, elemento propio e infaltable en el contrato de trabajo, sino que ejecutó los servicios de manera independiente, «basada en su propia iniciativa que le infringe la especialidad de su profesión», pues de ninguno de los documentos se desprende el elemento subordinación.


Explicó, que del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada, se podía determinar que la accionante «atendía a quien quería en el horario que quería y en la forma que quería, no existe directriz verbal o escrita en contrario», ya que su «ingreso» fue variable y dependía del número de pacientes programados, lo que dijo corroborarse con las cuentas de cobro que aparece en el plenario, en la medida que el valor a cobrar siempre fue variable.


Luego de referirse a lo narrado por los testigos M.L.C.H., N.C.H.F. y Esther Matilde Díaz Ladino, adujo que de sus dichos y del interrogatorio de parte, se concluía que, «la demandante prestaba los servicios a la demandada en forma y horario que ella predeterminaba, pues de la documental no obra ni siquiera prueba sumaria de órdenes y/o horarios impuestas por el empleador, menos aún de los testimonios se desprende subordinación y salario fijo, máxime que los testigos al unísono manifiestan que la demandante prestaba servicios al ISS y a Salud Total, lo que se ratifica con el contrato de trabajo celebrado entre el ISS y la demandante firmado con fecha de iniciación el 17 de agosto de 2000, y la certificación expedida por el ISS indicando cada contrato celebrado y precisando que “a la fecha tiene vigente el contrato número 3148 de prestación de servicios personales iniciado el 02 de junio de 2000 y vence el 17 de agosto de 2000 desarrollando actividades de médico general con horarios mensuales …” (fls. 111 a 113)».


El juez de alzada, del análisis conjunto de los medios probatorios allegados al plenario, concluyó que no estaba demostrado el elemento subordinación laboral o dependencia, entendida como la potestad del empleador de impartir ordenes en la ejecución de la labor contratada, elemento necesario para predicar que hubo contrato de trabajo. «Por el contrario la falta de subordinación fue demostrada como atrás se indicó».



  1. RECURSO DE CASACIÓN

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