SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 80178 del 24-08-2021
Sentido del fallo | CASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 |
Fecha | 24 Agosto 2021 |
Número de expediente | 80178 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Cali |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL3812-2021 |
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO
Magistrado ponente
SL3812-2021
Radicación n.° 80178
Acta 31
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Decide la S. el recurso de casación interpuesto por CLAUDIA B.H. contra la sentencia proferida el 6 de octubre de 2017 por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra las sociedades INVERSIONES DENTALES DEL TOLIMA S.A.S. e INVERSIONES DAMA SALUD S.A.
- ANTECEDENTES
Claudia B.H. instauró demanda ordinaria laboral contra las citadas accionadas, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, entre el 29 de diciembre de 2006 y el 6 de noviembre de 2012, y, en consecuencia, fueran condenadas al reconocimiento y pago de la cesantía y sus intereses, la prima de servicios, vacaciones, la indemnización por despido injusto, «el fuero de maternidad» y los intereses moratorios por el no pago de dichas acreencias.
Fundamentó sus pretensiones en que suscribió un contrato de prestación de servicios con la sociedad Inversiones Dama Salud S.A. el 29 de diciembre de 2006, para desempeñarse como ortodoncista en tres sedes de la ciudad de Cali, que el mismo fue renovado varias veces por esa empresa y que «en otras ocasiones» era contratada por Inversiones Dentales del Tolima S.A.S., antes Ltda.; que ambas sociedades «funcionan utilizando la franquicia de clínicas odontológicas SONRÍA» y que «están constituidas como empresas independientes y en su objeto social ambas pueden prestar servicios odontológicos a través de franquicias»; que cumplía un horario de 7 a.m. a 7 p.m. durante tres semanas del mes, pues la otra semana trabajaba en una clínica en Boyacá; y que estaba supeditada al cumplimiento de órdenes e instrucciones.
Asimismo, manifestó que el salario se lo cancelaban a través de cuentas de ahorro del Banco de Bogotá y del Banco Colpatria, bajo el concepto «pago de nómina»; que en el 2012 devengó un promedio mensual de $4.549.426; que en ese año «quedó en estado de embarazo»; que el 18 de octubre de dicha anualidad la sociedad Inversiones Dama Salud S.A. le notificó a ella y a otros trabajadores una disminución del porcentaje pagado por cada paciente, una mayor intensidad horaria y la obligación de laborar en dos clínicas más, distintas a las demandadas; y que, además de lo anterior, le prohibieron viajar a la clínica en Boyacá durante una semana al mes, pese a que esa condición había sido previamente consentida.
Explicó que ningún trabajador estuvo de acuerdo con las nuevas condiciones laborales y que por tal razón a sus colegas les terminaron sus respectivos contratos; que en razón de su estado de embarazo las accionadas se abstuvieron de despedirla, pero «ejercieron presión hasta que la obligaron a pasar carta de terminación de contrato, en la que se dejó constancia de las circunstancias que la llevaron a tomar dicha determinación»; y que en un correo electrónico enviado el 22 de octubre de 2012 por la empresa Inversiones Dama Salud S.A. se podía corroborar la intención que tenían de desvincularla, además de la suspensión de citas con pacientes a su cargo, la desactivación del correo institucional, entre otras circunstancias.
Al dar contestación a la demanda, Inversiones Dentales del Tolima S.A.S. se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó únicamente que ambas empresas se constituyeron con personería jurídica distinta y que suscribió un contrato de prestación de servicios con la señora B. el 28 de marzo de 2007, y respecto de los demás dijo que no eran ciertos o no le constaban.
En su defensa, sostuvo que lo que existió entre las partes fue un contrato civil y que nunca hubo subordinación laboral ni remuneración, pues, adujo, que la demandante obraba por cuenta propia, no cumplía horarios, manejaba su agenda y se le cancelaban honorarios. Explicó que nunca pactaron cláusula de exclusividad, la cual era propia de los contratos laborales celebrados con los trabajadores de la empresa, hasta tal punto que la actora ejercía su profesión de odontóloga en otras clínicas cada mes. También indicó que en este caso no concurrían los requisitos para que se configurara el despido indirecto que adujo la accionante en la carta de terminación del vínculo contractual.
Como excepciones de fondo propuso las que denominó: inexistencia de la obligación, inexistencia del despido indirecto, inexistencia del contrato de trabajo, petición de lo no debido, la innominada, pago, prescripción, compensación y buena fe.
A su turno, Inversiones Dama Salud S.A., mediante escrito de contestación, también se opuso a las pretensiones. En cuanto a los supuestos fácticos relatados, aceptó los relacionados con la celebración del contrato por prestación de servicios el 29 de diciembre de 2006, la personería jurídica independiente de cada una de las empresas demandadas, la suscripción de varios contratos durante los años 2006 a 2010, el pago de honorarios en las cuentas bancarias y la renuncia presentada por la demandante. Negó los demás hechos.
A., a su favor, que entre la empresa y la accionante se presentó una relación contractual meramente civil, puesto que no se configuraban los elementos esenciales de un nexo de índole laboral, en razón a que no existió subordinación ni se le cancelaba un salario. Resaltó que la señora B.H. se encargaba de hacer sus pagos a la seguridad social y entregar mensualmente los soportes respectivos, además de que nunca presentó reclamo alguno sobre su forma de vinculación. Finalmente, sostuvo que en este caso no se daban los elementos propios de un despido indirecto, como lo eran la vigencia de una relación laboral, la voluntad del trabajador de poner término a la misma y «que concurran las causales de despido indirecto», por lo que no le asistía razón a la promotora del proceso.
Como excepciones de fondo, propuso las de inexistencia de la obligación, inexistencia del despido indirecto, inexistencia del contrato de trabajo, petición de lo no debido, la innominada, pago, prescripción, compensación y buena fe.
Ambas demandadas formularon las excepciones previas de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones y existencia de cláusula compromisoria en el contrato civil de prestación de servicios suscrito entre las partes, las cuales fueron declaradas como no probadas por el juez de conocimiento, mediante audiencia celebrada el 19 de mayo de 2014, en la que se aclaró expresamente que analizada la demanda inicial en su conjunto se colegía fácilmente que lo pretendido por la actora era un contrato de trabajo con cada una de las accionadas, correspondiéndole al juzgador determinar los extremos y modalidades de cada vínculo, por lo que en este proceso era procedente acumular las pretensiones contra ambas sociedades en el mismo escrito (f.° 409).
El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo proferido el 5 de junio de 2014 (f.° 418 y 419), resolvió absolver a las demandadas de todas las pretensiones y condenó en costas a la parte demandante.
En virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia dictada el 6 de octubre de 2017, decidió confirmar íntegramente el fallo de primer grado y condenar en costas a la accionante.
Previo a adentrarse en el análisis del acervo probatorio para verificar si en este caso estaba comprobada la prestación personal del servicio, lo que consideró como el problema jurídico en la alzada, el Tribunal se dedicó a explicar por qué no era posible declarar «esa unidad que se pretende en la demanda» inaugural, ya que, en su decir, la pretensión de la actora recayó en una sola relación laboral con ambas sociedades y lo que demostraban las pruebas era que cada una tenía su propia personería jurídica y conformación societaria, pese a que el objeto contractual era la explotación comercial a través de la franquicia con la clínica Sonría, y que con las dos la demandante había celebrado contratos independientes para que ejerciera como ortodoncista en las clínicas El Limonar y La Merced en la ciudad de Cali, propiedad de Inversiones Dama Salud S.A., y en una clínica de Palmira que es propiedad de Inversiones Dentales del Tolima S.A.S. «o por lo menos esto fue lo que se demostró en el proceso».
También indicó que era imposible atribuirle los hechos planteados en la demanda inicial a las dos sociedades y que no tenía claridad de cuál supuesto se refería a Inversiones Dentales del Tolima S.A.S. y cuál a Inversiones Dama Salud S.A., por lo que «no ve la sala cómo puedan enlazarse dos relaciones independientes a través de contrataciones independientes como si fuera una sola relación».
Resaltó que, aunque el Código Sustantivo del Trabajo no prohibía el contrato laboral con distintos empleadores simultáneamente, lo «problemático» era cuando se alegaba una sola relación laboral con dos sociedades que son independientes y más cuando con cada una se celebró el respectivo contrato por prestación de servicios.
De otro lado, el sentenciador de alzada adujo que los medios de persuasión obrantes en el expediente daban cuenta de una relación de servicios profesionales de carácter civil entre la demandante y cada una de las empresas accionadas, desarrolladas de manera autónoma e independiente. Sin embargo, a renglón seguido, se remitió al artículo 24 del CST y explicó que para que operara la presunción legal allí contenida se debía acreditar un servicio personal como «el hecho indicador de dicha presunción» y que esto le correspondía probarlo a la parte demandante, pues resaltó que, según la ley, el...
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