SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 64218 del 28-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873957216

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 64218 del 28-11-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha28 Noviembre 2018
Número de expediente64218
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5199-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

SL5199-2018

Radicación n.° 64218

Acta 45

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el BANCO POPULAR S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Santa Marta, el 14 de noviembre de 2012, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió L.G.C.C..

  1. ANTECEDENTES

El actor demandó al Banco Popular S.A. para que fuera condenado a reconocerle la pensión sanción aplicando la indexación de la primera mesada a partir del 2 de septiembre de 2007, fecha en la que cumplió 60 años de edad, en cuantía de $1.658.300, más los reajustes causados desde esa fecha hasta su reconocimiento, los intereses de mora, las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año; así mismo que se le incluya en nómina y se le imponga a la pasiva el pago de las costas y gastos del proceso.

Como fundamento de su solicitud expuso que prestó servicios al Banco Popular S.A. en Cartagena, del 1 de septiembre de 1971 al 19 de julio de 1982, fecha en la que fue despedido unilateralmente sin justa causa; que desempeñó el cargo de analista II y que el último salario devengado fue de $23.891.94, equivalentes a 3.22 salarios mínimos legales mensuales de la época. Que como contaba con más de 10 años de servicios, le es aplicable el artículo 8º del Decreto Ley 171 de 1961, cuando cumpla 60 años de edad. Adujo que mediante demanda ordinaria que cursó en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, solicitó el reintegro a su cargo y el pago de los salarios dejados de percibir desde el despido hasta que fuera reinstalado, petición que se negó en primera instancia, pero que el Tribunal revocó y condenó a la entidad bancaria al pago de una indemnización convencional de $519.246,28.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral Adjunto del Circuito de Cartagena, con sentencia del 12 de agosto de 2011, condenó al Banco Popular S.A. a pagarle al actor «pensión restringida de jubilación o pensión sanción desde el 02 de septiembre de 2007 en cuantía inicial de $474.101.92», un retroactivo de $29.579.417,64, declaró no probada la excepción de prescripción, absolvió de las demás pretensiones y condenó en costas a la demandada.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver la apelación interpuesta por la parte accionada, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante sentencia del 14 de noviembre de 2012, confirmó el fallo impugnado.

Como fundamento de su decisión estimó que dada la calidad de trabajador oficial que tenía el demandante, pues para la fecha en la que prestó sus servicios a la entidad demandada, esta tenía el carácter de Sociedad de Economía Mixta del orden nacional, en virtud a lo dispuesto en los Decretos 1050 y 3130, ambos de 1968, y el Decreto 2186 de 1969, por lo que la norma aplicable es el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, que previó la pensión sanción. Posteriormente, evidenció que el actor prestó servicios por un periodo de 10 años, 7 meses y 12 días, fue despedido sin justa causa el 18 de julio de 1982 y cumplió 60 años de edad el 2 de septiembre de 2007; y que fue afiliado al I.S.S. en forma extemporánea, al que se hicieron cotizaciones interrumpidas, por lo que consideró viable la petición.

Así, confirmó la decisión de primer grado.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandada y concedido por el Tribunal, fue admitido por la Corte. Pide la casación de la sentencia para que, en sede de instancia, se revoque el fallo del a quo y se absuelva a la entidad de todas las pretensiones de la demanda. En subsidio, solicitó que se case el numeral primero de la providencia impugnada «únicamente en cuanto no autorizó al Banco Popular S.A. para deducir las sumas que correspondan a los aportes por salud a cargo del pensionado, con el fin de que, una vez constituida en sede de instancia, modifique el ordinal primero del fallo del a-quo para, en su lugar, facultar a la sociedad demandada para deducir los valores que correspondan a los aportes a salud a cargo del señor C.C., para proceder con su pago a la entidad respectiva, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, la Ley 797 de 2003 y el Decreto 510 de 2003».

Con tal propósito formuló dos cargos que fueron objeto de oposición.

  1. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia por interpretación errónea de los artículos 8º de la Ley 171 de 1961, 37 de la Ley 50 de 1990 y 133 de la Ley 100 de 1993.

La censura argumenta que el juzgador no tuvo en cuenta que la única condición para que la pensión restringida de jubilación sea aplicable a un trabajador con más de 10 años de servicio que haya sido desvinculado en forma unilateral e injustificada, es la de no estar afiliado al Sistema General de Pensiones por omisión de su empleador, condición que en este caso no se cumple, pues no fue objeto de controversia la afiliación del demandante al Instituto de Seguros Sociales; añade que la circunstancia advertida por el juzgador, de que la afiliación fue extemporánea, no excluye la condición indicada, como tampoco la omisión en el pago de aportes por la entidad y el actor, lo que configura la interpretación errónea de la norma y, por tanto, se debe proceder conforme al alcance de la impugnación.

  1. RÉPLICA

Aduce, en esencia, que la norma que aplicó el colegiado fue el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, por ser la vigente a la fecha del despido, y no el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, ni el 37 de la Ley 50 de 1990, por lo que no pudo incurrir en infracción de estos.

Recuerda que esta Sala ha establecido que en materia de pensión restringida de jubilación, la norma aplicable es la vigente al momento del despido injusto, y el cumplimiento de la edad no es un elemento de causación sino de exigibilidad; acude a varias decisiones de esta Corporación, entre éstas a la del 30 de octubre de 2007, proferida en el radicado 30828 que transcribe en extenso, la cual, considera que debe ser reiterada.

  1. CONSIDERACIONES

Dado que en el cargo no se cuestionan las conclusiones fácticas del Tribunal, es posible tener por probado que: 1) L.G.C.C. prestó sus servicios al Banco Popular S.A., entre el 1 de septiembre de 1971 hasta el 18 de julio de 1982; ii) que fue despedido sin justa causa, como lo concluyó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena en sentencia del 18 de diciembre de 1985; y iii) que fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales por el Banco Popular desde el 1 de julio de 1977 hasta el 30 de abril de 1983, en periodos interrumpidos.

Pues bien, en un caso de similares contornos al presente, la Sala tuvo oportunidad de sentar su posición sobre el tema que ahora trae a la palestra el recurrente, en la que se asentó que la norma aplicable para efectos de resolver el derecho a la pensión restringida de jubilación, es la vigente a la data del despido; es así como en la sentencia SL3480-2018, dictada en un proceso seguido precisamente contra el mismo banco recurrente, se explicó:

El problema jurídico que plantea el recurrente, sobre si es procedente o no el reconocimiento de la pensión restringida de jubilación con fundamento en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, al trabajador oficial que se retira voluntariamente, cumple la edad requerida en vigencia de la Ley 100 de 1993 y ha estado afiliado al ISS durante todo el tiempo de servicio, ya ha sido resuelto por esta Sala en diversos pronunciamientos.

Primero, se ha de reiterar que las pensiones del artículo 8 de la Ley 171 de 1961 para los trabajadores oficiales se mantuvieron vigentes hasta que comenzó a regir la Ley 100 de 1993, pues el artículo 133, al regular la pensión sanción para todos los trabajadores, inclusive los oficiales, la derogó para este grupo de trabajadores, en tanto que la de los particulares ya lo había sido con la Ley 50 de 1990. Esta es la postura pacífica de la Sala y reiterada en numerosas sentencias, verbigracia en la CSJ SL SL 17704 de 2015, a saber:

2. Al margen de lo anterior, y en lo que estrictamente se refiere al cuestionamiento jurídico, el problema que debe resolver la Sala se contrae a determinar si el presente caso se encuentra regulado por el art. 8 de la Ley.171/1961, o si, por el contrario, la norma...

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