SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2300122140002018-00149-01 del 14-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873957248

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2300122140002018-00149-01 del 14-11-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha14 Noviembre 2018
Número de sentenciaSTC14810-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Montería
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 2300122140002018-00149-01

M.C.B.

Magistrada ponente

STC14810-2018

Radicación n.° 23001-22-14-000-2018-00149-01

(Aprobado en sesión de catorce de noviembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2018, mediante la cual la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería negó la acción de tutela promovida por Vidrios, Servicios y Accesorios S.A.S. contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería y el Banco de Occidente, vinculándose a las partes e intervinientes en el juicio que ocupa la atención de esta Sala.

ANTECEDENTES

1.- La sociedad gestora, a través de apoderado judicial, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, y «defensa», presuntamente vulnerados por la autoridad acusada, dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado (contrato de leasing financiero), que le promovió el Banco de Occidente (radicado No. 2017-00076).

2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis lo siguiente:

2.1.- Que dentro del asunto de marras, se solicitó por el extremo activo «dar por terminado el contrato de leasing operativo 180-98052, celebrado entre el banco de occidente como arrendadora y [la sociedad accionante] y omar ladino vargas, como locatario, respecto del inmueble ubicado en [M]ontería (local comercial)».

2.2.- Informó, que el despacho acusado admitió la demanda el 14 de julio de 2015, aplicando lo establecido «en el artículo 37 de la ley 820 de 2003 y los numerales 2 y 3 parágrafo 2º artículo 424 C.P.C.», para poder ser escuchado en el proceso «violentando su derecho de defensa y acceso a la administración de justicia».

2.3.- Manifestó, que el 4 de diciembre de ese año, solicitó la nulidad de lo actuado, petición que fue acogida el 4 de octubre de 2016, y «se declaró la nulidad del proceso desde el 14 de julio de 2015, fecha del auto admisorio de la demanda, dicho auto del 4 de octubre fue objeto de recurso de reposición […], [siendo] negado mediante auto de 28 de noviembre de 2016».

2.4.- Reprochó, que «declarado nulo el proceso, qued[ó] en firme el auto admisorio de la demanda reiterando, en su numeral tercero de la parte resolutiva darle estricto cumplimiento a lo normado en los numerales 2 y 2 parágrafo 2 artículo 424 del C.P.C., violando se esta [forma] sus derechos fundamentales a la defensa y acceso a la administración de justicia».

2.5.- Sostuvo, que el 22 de septiembre de 2017 se dictó sentencia, declarando el incumplimiento y la terminación del contrato, y la restitución del bien inmueble, por lo que presentó recurso de apelación, sin embargo, fue declarado «improcedente» el 18 de enero de 2018.

2.6.- Afirmó, que se vulneraron las prerrogativas fundamentales, teniendo en cuenta que por tratarse de contrato de leasing financiero no era procedente dar aplicación a la norma antes descrita, es decir, que a pesar del no pago de los cánones de arrendamiento, el juzgado debió impartir el trámite a la contestación de la demanda

3.- Pidió, conforme lo relatado, «dejar sin efecto todo lo actuado a partir del auto de 14 de julio de 2015 […]» y, como consecuencia ordenar «rehacer el trámite del proceso» (fls. 1-12, C. 1).

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS.

El despacho encartado, solicitó que «se declare improcedente [la tutela], por cuanto en el mismo no se ha violado derecho fundamental alguno, ya que se le dio el [trámite] establecido en el artículo 424 numerales 2 y 3 del C.G.P.» (fl. 100, Ibidem).

El representante del Banco de Occidente, manifestó que «se puede vislumbrar sin hesitación que la acción de tutela incoada está llamada a no prosperar por improcedente, toda vez que el tutelante contaba con un medio de defensa dentro del mismo proceso para hacer valer sus derechos y atacar las decisiones del juez accionado; es así que teniendo la posibilidad para hacerlo y no lo hizo, pudo haber contestado la demanda oponiéndose a la misma […] cuyo término empezó a correr a partir del día siguiente a la ejecutoria del proveído de fecha 4 de octubre de 2016 mediante el cual el Juzgado Cuarto Civil del Circuito declaró la nulidad desde la notificación al demandado del auto admisorio, adiado 14 de junio de 2015, y en donde expresó que “se entenderá surtida la notificación al demandado del auto admisorio de la demanda por conducta concluyente”; es decir, que teniendo la oportunidad legal de contestar la demanda, oponiéndose a las pretensiones condensadas en la misma no lo hizo» (fls. 105-107, I...)..

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Constitucional negó el amparo, al considerar que «el principio de subsidiariedad de la tutela pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador, luego entonces, el accionante al no presentar contestación de la demanda, no puede entonces pretender subsanar con ésta acción su desidia, desconociendo el carácter subsidiario de la acción de tutela, no encontrando la Sala justificación para ello, por tanto, no se puede predicar vulneración al derecho fundamental al debido proceso cuando la parte que lo alega no cumplió con su carga procesal».

Aseveró, que «no solo se aprecia la existencia de otros mecanismos ordinarios de los cuales no hizo uso el pretensor, sino que igualmente no cumple con el requisito de inmediatez, pues bien claro se aprecia que el auto que admitió la demanda tiene fecha del 14 de julio de 2015; asimismo, la sentencia presenta fecha del 22 de septiembre de 2017. Así las cosas, se puede colegir que la acción de tutela deviene en improcedente, en atención a que no se cumplen con los requisitos de subsidiaridad e inmediatez» (fls. 110-112, I..).

LA IMPUGNACIÓN

La formuló la sociedad quejosa, a través de su apoderado, alegando que «no es que mis prohijados no hayan cumplido con la carga procesal, sino que no tuvieron en cuenta en la primera instancia, que el auto de fecha 14 de julio de julio de 2015, en el numeral 3 de la parte resolutiva, los condiciono, a que para poder ser escuchados dentro del proceso, debían darle estricto cumplimiento a lo normado en las normas citadas "que hayan cancelado los cánones adeudados para poder actuar dentro del proceso" al momento de La expedición del mencionado auto, no contaban con los recursos para cancelar los mencionados cánones causados, es por ello que al no contar con los recursos necesarios para tal fin, no se inmutaron a presentar la contestación de la demanda, sino otros medios procesales, tanto es así que se presentó una nulidad procesal, con el propósito que mis poderdantes fueran escuchados, pero no se logró el objetivo, pues la declaración de nulidad, se dio hasta el auto admisorio de la demanda, dejando en firme el mencionado numeral».

Añadió, que «[c]on las consideraciones expuestas por la Honorable Corporación Constitucional, y traída a colación para el caso en estudio nos damos cuenta que no existe la falta del principio de inmediatez, ya que la violación de sus derechos fundamentales siguen siendo violados en el tiempo por parte del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería, ya que como lo menciona en su sentencia el tribunal superior de Montería han pasado más de dos años, sin que los derechos de mis poderdantes hayan sido restablecidos, es la fecha y el proceso de restitución de inmueble arrendado tiene sentencia y se encuentra para la práctica de la diligencia de la entrega forzada del inmueble, sin que mi poderdante presente la contestación de la demanda y las respectivas excepciones previas y de fondo» (fls. 118-122, Ib.).

CONSIDERACIONES.

1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política....

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