SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 44339 del 08-03-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873957289

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 44339 del 08-03-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente44339
Fecha08 Marzo 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4606-2017

FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

SL4606-2017

Radicación n°44339

Acta 08

Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por A.M. y OTROS, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, el 8 de octubre de 2009, dentro del proceso ordinario que promovieron en contra de la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES «CAPRECOM» y LA ADMINISTRACIÓN POSTAL NACIONAL “ADPOSTAL” EN LIQUIDACIÓN.

  1. ANTECEDENTES

A.M.O., A.M.R., A.S.G., A.G.S. viuda de G., A.L.I. de L., C.E.C.B., C.I.B. de R., D.C.P., D.C., E.V.R., E.B. viuda de S., G.E.B.G., G. de J.Á., G.L.C.V., G.L.G.G., H.A.P., H.R.A.P., I.H.C.P., J.C.S., J.B.R., J.M.M.G., J.A.B.A., J.B.A., J.L.A.D., J....M.G.M., J.A.B.C., J. de J.M.F., J.E.B.R., J.M.A.M., L.B.R., L.M.G., L.R.V.Y., M....A.B., M.T.C.T., M.d.C.Á. de Salamanca, M.E.A. viuda de Castaño, M.O. de M., M.C.A., M.A.T.V., M.B.R., O.E.T.P., O. de J.B., R.B.P., R. de J.Á.L., R.A.A.C., T.B. viuda de Palacio, U.B.A., V.E.V.G. y V.J.P.S., demandaron a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones «CAPRECOM» y a la ADMINISTRACIÓN POSTAL NACIONAL «ADPOSTAL», hoy EN LIQUIDACIÓN, a efecto de que se les condene a reajustarles, a partir de abril de 1994, las pensiones que disfrutan, según lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993; se les devuelvan las sumas de dinero que por concepto de deducción adicional, se les efectuó para cubrir la cotización por salud, desde la fecha ya referida y, se les reconozcan intereses de mora, todo debidamente indexado.

Para dar soporte a las súplicas, los actores afirmaron tener la calidad de pensionados de CAPRECOM, por vejez, invalidez, o sustitución, según cada caso, todos antes del 1º de enero de 1994, fecha en que entró en vigencia Ley 100 de 1993, limite a partir del cual se les deduce el 12% de sus pensiones por concepto de aporte a salud, cuando antes solo se les descontaba un 5% de cada mesada, con ese mismo propósito, según lo disponían la Ley 4ª de 1976 y los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, por lo que la aportación que hacían con destino a salud se aumentó en un 7%. Precisan que el artículo 143 de la ley de seguridad social, estableció un reajuste mensual de las mesadas equivalente a la elevación de la cotización que para salud resultare de la aplicación de ella, sin que las demandadas hicieran lo pertinente. Recaban en que «El porcentaje adicional de cotización ordenado por la Ley, tal y como lo establece esta última, debe ser asumido por la institución pensionadora con cargo a sus propios recursos o con los que para el caso, adicionalmente debió aportarle Apostal»; agregan que «El no incremento de la mesada pensional conforme lo ordenado por la ley, así como el descuento de la totalidad del porcentaje fijado por esta última (ley) ha afectado a cada uno de los mandantes».; por ello consideran que las accionadas han incurrido en retención de esos dineros y se han beneficiado de tal comportamiento; finalmente afirman haber agotado la vía gubernativa (folios 1 – 11).

ADPOSTAL al dar respuesta al libelo aceptó solamente la presentación de la reclamación, los demás hechos los desconoció, adujo no ser la responsable de los reajustes pensionales reclamados, se opuso al éxito de las súplicas y propuso las excepciones de inexistencia jurídica de la obligación, buena fe y la genérica (folios 917 – 920).

CAPRECOM tampoco aceptó ninguno de los soportes fácticos, adujo no haber efectuado deducción alguna que fuera ilegal, ni haberles generado a los demandantes detrimento en su patrimonio, aclaró que de acuerdo a la Ley y a la orientación que le diera el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, efectuó los reajustes en las cotizaciones por salud que ordena la Ley 100 y, que si hubo alguna inexactitud, la corrigió con la resolución No 0537 de 2000, y además canceló las diferencias, en la nómina de noviembre de ese año.

Explicó que antes de la Ley 100 de 1993, por disponerlo el Decreto 3135 de 1968, descontaba el 5% de la pensión con destino a la asistencia médica personal, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria de sus pensionados; que por disponerlo la ley 4ª de 1976, los familiares de aquellos tienen derecho a disfrutar de esos servicios médicos, en los términos que fijaran los reglamentos de cada entidad obligada a pagar las pensiones. Que por lo anterior, expidió el Acuerdo 037 de 1987, que tiene plena validez, en el que se reglamentó la prestación de servicios a los familiares y fijó en el artículo 11,el valor de los aportes que cada pensionado debía asumir por dicho concepto, dependiendo del número de beneficiarios; de tal manera que para cada pensionado, adicionalmente al 5% que por ley correspondía deducirle para salud, se le hacían otros descuentos que dependía del número de familiares afiliados que cada uno tuviera; así si el pensionado tenía uno, pagaba un 3.5% más, si eran 2 afiliados sufragaba un 4.75% adicional, si eran 3 afiliados el aporte se aumentaba un 5.5%, por 4 afiliados el incremento era del 6.5%, por 5 beneficiarios del 7.0% y si eran 6 o más afiliados, pagaba el 7.5 % sobre el 5% inicial.

Que en cumplimiento de la Ley 100 de 1993, procedió a reajustar la pensión en un 3.5%, 2.25%, 1.5% y 0.5% respectivamente para quienes tuvieran inscritos 1, 2, 3 o 4 beneficiarios, pero para los pensionados que tenían inscritos más de 4 familiares, no realizó ningún ajuste, porque para ellos, la deducción de aporte por salud ya era del 12%.

Por lo anterior se opuso al éxito de las pretensiones, y propuso a su favor la excepción previa de falta de legitimidad para actuar, y las de prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, falta de título y de causa en la parte actora, y buena fe, como perentorias (folios 943 – 952).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, puso fin a la primera instancia mediante sentencia calendada el 1º de agosto de 2008, con la que absolvió a las demandadas de todas las pretensiones incoadas, condenó a la parte actora al pago de las costas y dispuso la consulta del fallo en caso de no ser apelado.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, con sentencia del 8 de octubre de 2009, confirmó el fallo absolutorio de primer grado.

En lo que interesa al recurso, el sentenciador dio como un hecho indiscutido la calidad de pensionados, con anterioridad a la Ley 100 de 1993, que tienen los demandantes, premisa que dedujo de la respuesta que diera CAPRECOM al libelo, cuando indicó que no había efectuado ninguna deducción ilegal de aportes a salud; reprodujo el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y el 42 del Decreto 692 de 1994 y acotó que, de dichas disposiciones emanaba, a partir de la vigencia de la primera, la obligación, en cabeza de los pensionados, de asumir en su totalidad la cotización con destino al Sistema General de Salud, que según el artículo 204 de la misma normativa, se fijó en un 12%.

Indicó que el Acuerdo 037 de 1987 reglamentó la prestación de los servicios médico – asistenciales de los pensionados y sus beneficiarios, acto administrativo que dijo, surgió de la potestad otorgada a dicha entidad por la ley 4ª de 1976 y el Decreto reglamentario 732 de ese mismo año, disposiciones que precisaban que, para poder disfrutar de los servicios de salud se debían sufragar por parte de los pensionados y sus beneficiarios, el valor de los respectivos aportes; transcribió el artículo 11 del citado Acuerdo, que por resultar de importancia para las resultas del proceso igualmente se copia, siendo del siguiente tenor:

Por el solo hecho de inscribir a sus beneficiarios el pensionado autoriza a CAPRECOM para que del valor de su pensión mensual respectiva, le sean descontados los aportes que le corresponden de conformidad con la siguiente tabla que se adopta:

No. Personas Aporte Aporte total

Pensionado Entidad

1 3.50% 3.50% 7.00%

2 4.75% 4.75% 9.50%

3 5.50% 5.50% 11.00%

4 6.50% 6.50% 13.00%

5 7.00% 7.00% 14.00%

6 7.50% 7.50% 15.00%

Parágrafo: los aportes señalados en este artículo correspondiente a CAPRECOM serán cancelados por las respectivas entidades del sector que conforme a la ley están obligadas.

Concluyó que de acuerdo al anterior texto, el aporte era gradual, diferencial y adicional a la cotización que el pensionado pagaba por los servicios prestados a él y a sus familiares; realizó varias operaciones dependiendo de las variables, esto es, si había 1, 2, 3 , 4 ,5 o más beneficiarios, y acotó que por ello, el reajuste que la entidad debía hacer a cada pensionado, a partir de la ley 100 de 1993, con destino a salud, era diferente, y entre más beneficiarios tuviera, menor, por lo que dijo, «no es desfasado ni desproporcionado, el entendimiento que de esta normatividad hizo la entidad encartada, en los términos...

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