SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 59386 del 28-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873957464

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 59386 del 28-11-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL5180-2018
Fecha28 Noviembre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente59386

JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado Ponente

SL5180-2018

Radicación n.° 59386

Acta 42

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por D.P.C. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de mayo de 2012, en el proceso ordinario laboral que promovió contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.

  1. ANTECEDENTES

D.P.C. llamó a juicio a Electricaribe S.A. E.S.P. para que se declarara que la pensión de jubilación voluntaria y convencional que le otorgó Electrificadora del Atlántico S.A. es compatible con la de vejez reconocida por el ISS; que la demandada debe asumir el 100% de la pensión de jubilación convencional, y que se le adeudan las sumas causadas y no pagadas, por haber compartido la prestación jubilatoria convencional con la de vejez, así como los intereses moratorios e indexación. En consecuencia, se le condenara al reajuste de la pensión de jubilación, hasta la diferencia resultante entre el IPC aplicado a su mesada, y el 15% anual que consagra el parágrafo 3 del artículo 1 de la Ley 4 de 1976, durante los años 2000 a 2005 y los que transcurran en el trámite del proceso.

Relató que laboró como trabajador oficial para Electrificadora del Atlántico S.A. por más de 20 años y cotizó 1043 semanas al ISS; que el 27 de noviembre de 1988 la empresa le otorgó la jubilación plan 70, de acuerdo a la convención colectiva de trabajo vigente, y que el texto extralegal no consagró la compartibilidad, como sí se hizo con la pensión de jubilación legal; que el ISS le concedió pensión de vejez en los términos del Acuerdo 224 de 1966, y que ninguno de los actos de reconocimiento pensional estipularon compartibilidad.

Explicó que entre Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P. y Electricaribe, se perfeccionó un contrato de transferencia de activos, y se celebró un convenio de sustitución patronal que contempló la asunción por parte de la última, de la totalidad de obligaciones laborales y pensionales de la primera, figura que operó a partir del 16 de agosto de 1998.

Aseguró que las dos pensiones de que goza son autónomas y así se deben mantener, con mayor razón cuando tienen la vocación de ser compatibles, «pues el ISS tan solo comparte las pensiones extralegales, causadas con posterioridad a la vigencia del Acuerdo 029 del ISS (…) es decir del 17 de octubre de 1985, en adelante».

Indicó que el monto de la prestación extralegal es inferior a 5 salarios mínimos legales mensuales; que entre enero de 2000 y 2005 solo se le ha aumentado el IPC; que el incremento para cada uno de esos años, no debe ser inferior al 15% conforme al parágrafo 3 del artículo 1 de la Ley 4 de 1976. Expresó que si bien, por regla general, tal disposición solo aplica a quienes se pensionen bajo su égida, en su caso los efectos van más allá de su vigencia, pues las convenciones colectivas suscritas entre Electranta y Sintraelecol desde 1983 «registran una conquista de sus trabajadores y pensionados, y así lo reitera el artículo 106 de la convención colectiva compilada 1996-1997, 1998-1999 (…)», por lo cual la demandada le adeuda las diferencias de cada año entre el IPC y el 15% que debió incrementar a la pensión convencional.

Electrificadora del C.S. no se pronunció expresamente sobre las pretensiones, pero formuló como excepciones buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada, pago legal y oportuno y compensación.

Aceptó el tiempo servido a la Electrificadora del Atlántico S.A., la sustitución a E.d.C.S.E., la celebración del contrato de transferencia de activos, el convenio de sustitución patronal, la fecha a partir de la cual empezó a operar, y que solo se ha aumentado la pensión del actor anualmente el IPC. Negó los restantes hechos o dijo no tener tal calidad (fls. 24-35).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo de 24 de noviembre de 2008, complementado el 18 de octubre de 2011, absolvió a la demanda, e impuso costas a la parte vencida (fls. 269-275).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La demandante interpuso recurso de apelación y el Tribunal, a través de la sentencia gravada, confirmó la de primera instancia e impuso costas al demandante.

El ad quem concretó el problema jurídico a resolver si había lugar o no a incrementar la pensión convencional al demandante en un 15%, de acuerdo con la Ley 4 de 1976 y la convención colectiva de trabajo aportada a los autos. Precisó no haber discusión en cuanto a que i) el demandante fue pensionado el 27 de noviembre de 1988, ii) que la prestación convencional y la de vejez otorgada por el ISS son «compatibles» y, iii) que hubo sustitución patronal entre Electranta y Electricaribe, en virtud de la cual la primera asumió los pasivos pensionales de la segunda.

Encontró que como se pretende la aplicación de una norma convencional y el juzgado consideró que no se aportó debidamente, era necesario pronunciarse sobre ese tópico, para lo cual reprodujo el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo y se refirió al 469 de la misma codificación.

Destacó que reposaba en el plenario la compilación de convenios colectivos vigentes (fls. 192-268); que si bien no aparecen las convenciones anteriores, el instrumento en cuya vigencia fue reconocida la pensión de jubilación convencional, reproduce en el parágrafo 3 del artículo 106, el texto de la convención colectiva 1983-1985, que se refiere a los trabajadores pensionados y a los que en el futuro se pensionen así: «Todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P. o que se pensionen en el futuro se les seguirá reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4 de 1976 sin consideración a su vigencia».

A continuación, reprodujo apartes de la sentencia CSJ SL, 12 jul. 2011, rad. 37151, y concluyó que el demandante tiene derecho al incremento deprecado. Luego de copiar el artículo 1 de la Ley 4 de 1976, razonó:

Esta norma se refiere a las “pensiones” y no a una de parte de ellas, por tanto y en este caso específico en el que la pensión convencional de jubilación otorgada por la empresa es compartida con la de vejez reconocida con el ISS, es necesario sumar la cuantía que cada entidad paga para establecer si la “pensión” supera o no los cinco salarios mínimos. El demandante no cumplió con la carga probatoria de acreditar el valor de la pensión que le cancela el instituto de seguridad social mencionado, por lo cual no puede establecer si en realidad el demandante cumple con el requisito del parágrafo 3 de la ley analizada, es decir, si su pensión no supera los 5 salarios mínimos, motivo por el cual ante por razones diferentes, deberá confirmarse la sentencia apelada.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

En acápite titulado «SENTENCIA RECURRIDA EN CASACIÓN», manifiesta:

La dictada en fecha 30 de mayo de 2012 (…) para que convertida esa Corporación en sede de instancia, se profiera sentencia revocando la proferida por la segunda instancia y, en su lugar, declare próspera la pretensión CUARTA de la demanda, que pide, que se condene a la E.d.C.S.E., al reajuste la pensión de jubilación (sic) reconocida por la Electrificadora del Atlántico S.A. ESP (…)...

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