SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 14355 del 18-07-2000 - Jurisprudencia - VLEX 873957695

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 14355 del 18-07-2000

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha18 Julio 2000
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente14355
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE: DR. J.R.H.V.

Referencia: Expediente No. 14355

Acta No. 30

S. de Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil (2000).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por L.A.P.M. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 19 de noviembre 1999 en el juicio seguido por el recurrente contra la sociedad CERVECERÍA DEL LITORAL S.A.

I-. ANTECEDENTES

L.A.P.M. demandó a la sociedad CERVECERÍA DEL LITORAL S.A. con el fin de que fuera condenada “a reajustar la pensión de jubilación que (le) reconoce y paga … desde el 25 de diciembre de 1996, indexándola en su liquidación; esto es, tomando como salario base para efectuar su reconocimiento el devengado en el último año de servicios actualizado conforme al aumento anual de Indice de Precios al Consumidor a la fecha en que se efectuó el pago de la primera mesada pensional” y a pagar la diferencia entre lo que le ha pagado y la cantidad que resulte de acuerdo con la liquidación indexada.

El fundamento de sus pretensiones se sintetiza así:

Prestó sus servicios a la demandada entre el 1º de octubre de 1970 y el 15 de marzo de 1977. Se concilió la terminación de su contrato de trabajo y entre lo convenido se acordó el reconocimiento de una pensión proporcional de jubilación cuando cumpliera los sesenta (60) años de edad, es decir, a partir del 25 de diciembre de 1996. El promedio del sueldo mensual con el cual se hizo la liquidación final de prestaciones fue de $12.076,06. El peso colombiano ha sufrido una constante pérdida de poder adquisitivo que se refleja en el aumento del costo de vida (fl.2).

La sociedad demandada se opuso a las referidas pretensiones y alegó que “cuando el actor cumplió las condiciones para generar el derecho a la pensión proporcional extralegal convenida, la misma le fue liquidada, reconocida y pagada conforme a lo acordado y al resultar ese valor inferior al mínimo de ley, la pensión inicial se reconoció por el mínimo legal, lo que significó un cuantioso ajuste de 34,43 veces”. Propuso las excepciones de cosa juzgada por conciliación, pago, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, indebida aplicación de las normas legales que se citan, falta de aplicación de las normas legales aplicables y prescripción (fl.41).

El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante sentencia del 1º de septiembre de 1999, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a la entidad demandada de las pretensiones de la demanda (fl.119).

II-. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá confirmó la anterior decisión en sentencia del 19 de noviembre de 1999.

Consideró el tribunal que no le asiste al actor el derecho reclamado “puesto que cuando surgió éste a la vida jurídica, de contera la demandada procedió a reconocerle la pensión en cumplimiento de lo pactado en el acta de conciliación, el cual ha venido pagando conforme le enseña la ley”. Agregó que “no sería dable revaluar el cuantum de la primera mesada pensional, como fundamento de un derecho futuro por consolidarse, al cumplirse el requisito de edad, que es lo que ocurrió en el presente evento…” y citó en su apoyo el fallo del 18 de agosto de 1999 en que esta Corporación rectifica sus criterios en torno al tema de la indexación (fl.132).

III-. LA DEMANDA DE CASACION

Inconforme el demandante con esta determinación, pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada con el fin de que, en sede de instancia, revoque la de primera instancia y en su lugar ordene las condenas solicitadas en la demanda.

Con tal propósito formula un único cargo en el que acusa la interpretación errónea “de los artículos 1625, 1626, 1627 2224, 1613 a 1617, 1649, 1494, 1502 y 1530 del Código Civil; 8º de la ley 153 de 1887; 1º, 9º, 19, 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo, infracción que “llevó también a la violación de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política y 10, 14 y 36 de la ley 100 de 1993”.

En su demostración alega que el ad quem “dio a la corrección monetaria un criterio simple y estrecho de indemnización que castiga al contratante que incumple el compromiso contraído” al considerar que sólo cuando la obligación deviene insoluta, por un lapso prolongable durante el cual la situación económica haya producido el efecto de disminución del valor real adeudado, es que corresponde al juzgador aplicar los principios de equidad y de justicia que se encarnan en la corrección monetaria y afirma que tal entendimiento “es totalmente erróneo por cuanto la ley tiene establecidas normas para juzgar y sancionar la conducta de quien incumple lo pactado”. Arguye que la corrección monetaria, lejos de ser una sanción para una de las partes contratantes y un beneficio para la otra, corresponde a un reconocimiento de los efectos nefastos del sistema monetario vigente sobre los negocios, totalmente ajenos a la voluntad de las partes contratantes, que el “correcto entendimiento del pago, que de manera real extinga las obligaciones, conlleva a exigir la naturaleza de completo”, y que “cuando se cancela con moneda desvalorizada hay que aceptar que se tara de un pago ilusorio”.

Advierte que, de otra parte, “es erróneo el entendimiento de la plena libertad de las partes que concurren al contrato de trabajo y del comportamiento y entendimiento correcto que se supone en todo ser humano” y que resulta anacrónico “el traer de manera absoluta la libertad individual de contratación para ubicar en un plano de igualdad al patrono y al trabajador. Y que con base en éllo se predique la libre disposición para pactar o no los defectos de devaluación en el pago de pensiones futuras”.

Finalmente hace referencia al que considera equívoco entendimiento “sobre la obligación condicional dada a la pensión de jubilación” para destacar que el pleno entendimiento de las normas señaladas “hubiese llevado al juzgador … a la conclusión de que frente al vacío de normas que se refieran de manera específica al caso sometido a la decisión judicial, se tendría que acudir conforme lo disponen los artículos 8 de la ley 153 de 1887 y 19 de Código Sustantivo del Trabajo a las normas de aplicación supletoria”, en las que se encuentra la base para la indexación de la primera mesada pensional.

El opositor, a su turno, se remite a los claros y contundentes … criterios” en que se apoya la nueva doctrina de esta Sala sobre el particular, para destacar la imposibilidad jurídica de indexar mensualidades pensionales no causadas todavía para su eventual titular.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Asiste razón al opositor al advertir que de conformidad con lo precisado por esta Sala en sentencia del pasado 18 de agosto (Rad.11818) en punto de la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional, no incurrió el tribunal en la interpretación errónea que se le atribuye en el cargo.

En efecto, de conformidad con la jurisprudencia tradicional de esta Sala, para resarcir el daño emergente, procede la corrección monetaria de las obligaciones exigibles que por su naturaleza sean susceptibles de tal fenómeno por no existir otro mecanismo que permita recuperar total o parcialmente el detrimento del poder adquisitivo. Tratándose de pensiones de jubilación, si bien el derecho se causa con el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicios, para su exigibilidad es menester el retiro del servicio. Luego el perjuicio no se causa sin que haya deuda y mucho menos se puede indexar lo que legalmente no es exigible ni constituye un pago retardado.

Siguiendo ese criterio, si las normas reguladoras de la pensión de jubilación de los sectores particular y público establecieron que ésta equivale al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios (art. 260 C.S.T.) o del salario promedio que sirvió de base para los aportes en dicho lapso (art. 1° Ley 33 de 1985), tales parámetros normativos no pueden ser modificados por el juez actualizando su valor monetario, en tanto la Ley no lo autoriza.

Esa siempre fue la jurisprudencia de la Corte y del Consejo de Estado que no aceptó la indexación de la base salarial y se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR