SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-00165-00 del 02-02-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873957698

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-00165-00 del 02-02-2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC1110-2017
Fecha02 Febrero 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002017-00165-00

M.C.B.

Magistrada ponente

STC1110-2017

Radicación n.°11001-02-03-000-2017-00165-00

(Aprobado en sesión de primero de febrero de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

Se decide la acción de tutela promovida por P.A.R.F., contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y los Juzgados Dieciocho Civil del Circuito y Tercero de Ejecución Civil del Circuito de esta ciudad, con vinculación del Banco Comercial AV Villas S.A., A.B.M.L., C.A.G., A.F., P.E.B. y J.A.L.B..

ANTECEDENTES

1. El promotor reclamó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y vivienda digna, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas, dentro del ejecutivo que le inició, junto a A.A.S., el Banco AV-Villas cuyo cesionario actualmente es A.F..

2. Arguyó, en sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1. Que junto con A.A.S. recibieron un crédito, garantizado con pagarés e hipoteca, bajo el sistema Upac (may. 1998).

2.2. Que despacho encartado libró mandamiento, «con fecha 26 de mayo de 1998», y posteriormente, dictó sentencia con fecha 16 de junio de 2006, ordenando la venta de los bienes».

2.3. Que el 9 de octubre de 2006, el Tribunal accionado revocó en lo concerniente a su codeudor, reconociendo en favor de aquél la excepción de prescripción, pero dispuso continuar el cobro en su contra.

2.4. Que posteriormente el juzgado de ejecución censurado «llevó a cabo diligencia de remate (…) el día 18 d junio de 2015», misma que aprobó el 27 de octubre siguiente.

2.5. Que el 1° de diciembre de 2016 se emitió el despacho comisorio para la entrega, pese a que aún no se ha registrado la almoneda, por lo que el inmueble sigue a su nombre.

2.6. Que en su caso, desconociéndose los precedentes de las Altas Cortes, no se ha realizado la reestructuración, «ni la condonación de intereses, ni la suspensión del proceso».

2.7. Que la «orden de entrega al rematante» le supone un perjuicio irremediable.

3. Pretende, en consecuencia, que «se decrete la ilegalidad de las actuaciones realizadas a partir de la vigencia de la Ley 546 de 1999, ordenándose la reestructuración de la obligación» (fl. 30).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de esta capital indicó que «no es factible emitir pronunciamiento respecto de los hechos y pretensiones esgrimidos por el actor, toda vez que el proceso n° 1998-00447-01 fue enviado el 17 de octubre de 2013 al Juzgado 3° de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá» (fl. 45).

El Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito manifestó que aunque el gestor, ante el juzgado de conocimiento pidió «la terminación del proceso de conformidad con la sentencia C-955 de 2000 y el art. 42 de la Ley 546 de 1999», que le fue negada en decisión de 29 de febrero de 2008, «el aquí accionante jamás ha presentado solicitud de terminación procesal por falta de reestructuración del crédito» (fls. 55 y 56).

El Banco Comercial AV Villas S.A. contó que le cedió a R. de Créditos de Colombia Ltda. las obligaciones en recaudo y que dicho acto procesal fue reconocido en auto de 25 de enero de 2008 (fl. 58).

El Tribunal Superior de Bogotá resaltó que su última «en sede de apelación data de abril de 2016 (…) lo cual significa que no se cumple el principio de inmediatez», y que el interesado «no formuló reparo alguno contra las aludidas providencias» (fls. 61 y 62).

Los restantes involucrados guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1. Reiteradamente se ha explicado que tratándose de actuaciones judiciales este amparo no es la senda idónea para censurar las decisiones que se adopten y únicamente, de manera excepcional, puede acudirse a esa herramienta cuando el funcionario proceda «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’»; bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico respete los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así, bajo la aceptación de la probabilidad de que las sentencias judiciales pueden desconocer las prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).

2. Observada la inconformidad planteada, resulta evidente que el gestor enfila su inconformismo frente al trámite ejecutivo seguido en su contra porque, en su sentir, se incurrió defectos fáctico y procedimental, al no exigirse la «reestructuración» prevista en la Ley 546 de 1999 para los créditos otorgados de acuerdo con el sistema Upac.

3. Del examen de las pruebas arrimadas, encuentra la Corte lo siguiente:

a) Por auto de 26 de mayo de 1998 el juzgado de conocimiento cuestionado profirió mandamiento de pago, a cargo del accionante y A.A.S., por «1.723,7001 Upac», respecto del «pagaré n° 122620-1-18», y «4.911,7921 Upac» en relación al «pagaré n° 118038-4-18», ambos garantizados con hipoteca (fls. 2 y 14).

b) En providencia de 16 de junio de 2006, ese Despacho ordenó seguir adelante con el recaudo (fls. 14-17).

c) En sentencia de 9 de octubre de 2006, el ad-quem modificó esa decisión para acoger la «excepción de prescripción propuesta por el demandado A.A.S...»., dejando en firme la ejecución frente al quejoso y disponiendo «la venta en pública subasta de los derechos de propiedad que posea (…) en el bien hipotecado» (fls. 1-13).

d) Petición de «terminación del proceso (…) por ministerio de la Ley 546/99», elevada por el promotor con sustento en «parágrafo 3 del art. 42», que refiere a la reliquidación del crédito (fls. 280 a 289, cdno. 1 del ejecutivo).

e) En determinación de 29 de febrero de 2008 se denegó dicha solicitud porque los «créditos perseguidos no fueron otorgados para la adquisición de vivienda, por lo que no gozan de las prerrogativas contempladas en dicha ley» (fl. 292, ibídem).

f) Mediante interlocutorio de 27 de octubre de 2015, corregido el 13 de septiembre de 2016, el Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito de esta ciudad aprobó el remate (fl. 47).

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