SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002010-00322-00 del 12-03-2010 - Jurisprudencia - VLEX 873957815

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002010-00322-00 del 12-03-2010

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha12 Marzo 2010
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002010-00322-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA

Bogotá D.C., doce de marzo de dos mil diez

(Discutida y aprobada en sesión de diez de marzo de dos mil diez)

R.. : Exp. T– 11001-02-03-000-2010-00322-00

Se decide la acción de tutela promovida por A.L.T. de Guacaneme y A.G.G. contra la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Civil del Circuito de Funza; trámite al cual se vinculó a Central Inversiones S.A. y a los demás intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario sobre el cual versa la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. Los accionantes solicitaron la protección del derecho fundamental al debido proceso, el cual estiman conculcado por las autoridades accionadas, según afirman, por incurrir en vía de hecho, al ordenar continuar la ejecución que en su contra promovió el Banco Central Hipotecario, hoy Central de Inversiones CISA, a pesar de que se declaró probada la excepción de prescripción por ellos propuesta, la que fue reconocida a favor de la codeudora A.L.T. de Guacaneme, y se juzgó renunciada tácitamente por el codeudor solidario A.G.G., pues en su opinión, la excepción aludida debió favorecer al codeudor solidario, pues la prosperidad de las excepciones genera la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares, conforme a lo prescrito en el artículo 510 del C.P.C.

En apoyo de su tesis argumentativa, esgrimieron que el artículo 2433 del C.C., consagra la indivisibilidad de la hipoteca, la que además “es un contrato accesorio, lo que trae como consecuencia indiscutible que terminada la obligación, la garantía debe fenecer al mismo tiempo”, en consecuencia, extinguida la deuda para la codeudora Ana Lucía Talero, por virtud de la prescripción, también debió serlo para el codeudor solidario; además, si la garantía no es fraccionable, el acreedor hipotecario tenía vedada la posibilidad de perseguir la venta en pública subasta de la totalidad del inmueble, al tiempo que, la mentada indivisibilidad impide decretar el embargo respecto de una cuota parte o porción del bien perseguido en la ejecución, como en efecto ocurrió y precisaron que en este sentido se pronunció la S. de Casación Civil con ocasión del trámite de tutela identificado bajo el número 11001-02-03-000-2009-001417-00.

Adujo que entre los codeudores se conformó un litisconsorcio necesario de manera que declarada la prescripción debió favorecer a todos sus integrantes, al tiempo que la propuesta de un acuerdo de pago a la entidad acreedora, por parte de uno de los deudores no generó la renuncia tácita a la prescripción – como lo entendió el fallador de segundo grado, pues si en la proposición del acuerdo no intervinieron la totalidad de los miembros del litisconsorcio, debe entenderse que no obró la mentada renuncia, pues ésta implica la disposición de un derecho en litigio que requiere tal manifestación de voluntad, expresa o tácita, según lo prescrito en el artículo 51 del C.P.C., en concordancia con el artículo 83 del C.P.C.

Además, estimaron que en la oportunidad en que se propuso el arreglo de pago al acreedor, aún no había transcurrido el tiempo necesario para que obrara la prescripción, luego si esta era inexistente para esa fecha, no pudo obrar la renuncia del codeudor por virtud de la oferta de pago.

En procura de protección del derecho fundamental al debido proceso y con el propósito de evitar un perjuicio irremediable consistente en el próximo remate del inmueble, solicitaron que en sede constitucional se revoquen las providencias censuradas y en su lugar, se ordene al Juzgado Civil del Circuito de Funza, que profiera una nueva providencia en la que se declare la prosperidad de la excepción de prescripción respecto de los dos codeudores, aquí gestores del amparo y en tal virtud, se decrete la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares.

2. Central de Inversiones S.A., C.S., informó que la obligación materia de recaudo fue vendida a la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda., cesión que fue aceptada mediante proveído de 9 de abril de 2009, proferido el Juzgado Civil del Circuito de Funza, en consecuencia,...

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