SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 58174 del 26-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873957829

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 58174 del 26-06-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL2678-2018
Número de expediente58174
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cundinamarca
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha26 Junio 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL2678-2018

Radicación n.° 58174

Acta 20


Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ VICENTE CLAVIJO MAYORGA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el doce (12) de julio de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró contra la INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS S.A. -ICOLLANTAS S.A.


  1. ANTECEDENTES


JOSÉ V.C.M. presentó demanda ordinaria laboral contra la INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS S.A. – ICOLLANTAS S.A., con el fin de que se condenara a reintegrarlo al cargo de ayudante llantero o en mejores condiciones de trabajo y remuneración de las que percibía al momento del despido, junto con el pago de salarios, prestaciones, incrementos, subsidio familiar, aportes a pensión y salud causados, desde el 27 de marzo de 2007, sin solución de continuidad, respecto de la relación iniciada el 14 de marzo de 1977, más indemnización de perjuicios padecidos por el cese laboral, reajustada en el porcentaje en que se incremente el IPC (f.º 74 a 76 del cuaderno n.°1).


Fundamentó sus pretensiones, relatando que el contrato de trabajo a término indefinido inició el 14 de marzo de 1977; que SINTRAICOLLANTAS es una organización sindical de primer grado y de base, con la cual la demandada y SINTRAINCAPLA suscribieron una Convención Colectiva de Trabajo el 17 de mayo de 2001, vigente a partir del 1º de agosto de 2000, que se modificó parcialmente mediante Laudo Arbitral del 6 de diciembre de 2004; que el artículo 3º de la convención estableció una tabla indemnizatoria para los trabajadores que hubiesen cumplido hasta 7 años de servicios y fueren despedidos sin justa causa; que la disposición fue modificada para establecer que quienes tuviesen más de 7 años de servicio y menos de 10, podrían ser reintegrados o indemnizados a juicio de la empresa.

N., que la empresa, aduciendo una crisis económica, disminuyó el número de trabajadores; que para el momento en que se solicitó la autorización del Ministerio de Protección Social, para el despido colectivo de su personal, en la Planta de Chusacá, en el área de producción, laboraban trabajadores vinculados con contrato a término indefinido y trabajadores contratados a través de cooperativas o de terceros, siendo aquellos una minoría; que para el 30 de agosto de 2006, en la Planta de Cali, se venía sustituyendo trabajadores vinculados con contrato a término indefinido, con personal vinculado a través de cooperativas de trabajo asociado; que mediante Resolución n.° DT 002140 del 21 de noviembre de 2006, la Dirección Territorial del Valle del Cauca del Ministerio de la Protección Social, autorizó el despido de 118 trabajadores, 53 operarios de la Planta de Chusacá, 55 de Cali y cinco empleados de Cali y otros tantos de Chusacá; que la decisión administrativa fue confirmada por la Unidad Especial de Inspección, Vigilancia y Control del Ministerio, quedando notificada el 11 de abril de 2007; que el 27 de marzo de ese mismo año, le había sido notificada la terminación del contrato de trabajo, con fundamento en la autorización administrativa; que pagaba cuota sindical a SINTRAICOLLANTAS, y que al momento de su desvinculación había laborado 20 años y 9 meses (f.° 76 a 80, ibídem).


La sociedad accionada, al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la relación laboral, los extremos temporales, el cargo, la existencia de una convención colectiva de trabajo y de la Resolución n.° 700 del 12 de marzo de 2007, con la que se resolvió la impugnación a la autorización de despido colectivo de trabajadores.


Argumentó que ni la convención colectiva ni el laudo arbitral contienen alguna cláusula en los términos que se plantea en la demanda; que el trabajador contaba con más de 10 años de servicios, por lo que no le resulta aplicable la norma que cobija a los trabajadores con vinculaciones entre 7 y hasta 10 años, conforme lo ha sostenido la jurisprudencia laboral; que el Ministerio de la Protección Social autorizó el despido de los servidores y que la vía gubernativa fue resuelta mediante Resolución n.° 700 del 13 de marzo de 2007, sin que su ejecutoria dependiera de la notificación al sindicato o al demandante, precisamente porque contra la decisión no procede ningún recurso y la notificación en tales casos permite simplemente establecer el tiempo con que cuentan los interesados para iniciar las acciones ante la jurisdicción contencioso administrativa, interpretación que también ha avalado la jurisprudencia de la Corte; que fue cancelada la indemnización respectiva y que la organización sindical, en el último año, ha incrementado el número de asociados por lo que no se puede plantear la existencia de conducta alguna tendiente al desmantelamiento de la asociación.


En su defensa, propuso como excepciones de mérito, las de caducidad de la acción para reclamar reintegro, prescripción, inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, pago, enriquecimiento sin justa causa, compensación, buena fe e improcedencia del reintegro (f.° 72 a 81, cuaderno n.°2).



  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha, mediante sentencia del 5 de octubre de 2011, declaró probada la excepción de improcedencia del reintegro y absolvió a la demandada (f.° 420 a 429, ibídem).


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante fallo del 12 de julio de 2012, confirmó la decisión de primer grado.


En lo que interesa al recurso extraordinario, estableció que era objeto de decisión, determinar la procedencia del reintegro convencional pretendido y, para el efecto, estableció que estaba por fuera de discusión la prestación del servicio desde el 14 de marzo de 1977 hasta el 27 de marzo de 2007, esto es, durante más de 10 años al momento de la terminación contractual; que de conformidad con el art. 3º de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 17 de mayo de 2001, no hay ningún procedimiento o sanción cuando el trabajador con más de 10 años de servicios es despedido; que el reintegro que se reclama solo es procedente para el contingente de trabajadores con más de 7 y menos de 10 años de servicio, evento en el cual la empresa está facultada para reintegrar o para indemnizar, sin que sea posible dar otro entendimiento a la cláusula.

Explicó, que la terminación del contrato de trabajo se fundamentó en la autorización de despido colectivo expedida por el Ministerio de Protección Social; que el art. 67 de la Ley 50 de 1990, establece que se requiere de la autorización previa de dicho organismo, para que la terminación produzca efectos, así como de la notificación a los trabajadores de la presentación de la solicitud, escrita y simultánea; que en el expediente obra esta comunicación, la cancelación de la indemnización legal por terminación unilateral y sin justa causa y que la desvinculación se adoptó cuando se había resuelto el recurso de apelación, por lo que el despido produce sus efectos, sin que sea procedente el reintegro (f.° 462 a 469, ibídem).

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que la Corte case la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, revoque la providencia proferida por el Juzgado y, en su lugar, acceda a las declaraciones y condenas reclamadas en la demanda (f.° 4, cuaderno de casación).


Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica, los cuales serán estudiados conjuntamente por perseguir un mismo propósito y apoyarse esencialmente en similares argumentos (f.° 26, ibídem).


  1. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, del art. 40 del Decreto Ley 2351 de 1965, modificado por el art. 67 de la Ley 50 de 1990 y los arts. 470 y 471 del CST, modificados por los art. 37 y 38 del D. 2351 de 1965, en cuanto regulan la convención colectiva; lo que condujo a la violación de los art. 25, 29, 39, 53, 55, 56, 83, 93 y 333 de la CN en bloque de constitucionalidad con los Convenios 87 de 1948 y 98 de 1949, de la Organización Internacional del Trabajo, aprobados por las Leyes 26 y 27 de 1976; 16, 17, 27, 31, 1519, 1603, 1613, 1614, 1620, 1621, 1622, 1624, 1740, 1741, 1742 (subrogado por el art. 2º de la Ley 50 de 1936), 1743 y 1746 del CC; 1º , 2º , 3º , 5º , 8º , 9º , 11, 13, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 26, 27, 29, 32, 37, 39, 43, 44, 47, 54, 55, 56, 61, 64, 66, 67, 68, 70, 127 (modificado por el art. 13 de la Ley 50 de 1990), 128 (modificado por el art. 15 de la Ley 50 de 1990), 133, 134, 140, 145, 162, 177 (modificado por el art. 1º ley 51 de 1983), 179 (modificado por el art. 26 de la Ley 789 de 2002), 186, 187, 193, 198, 249, 306, 308, 340, 353 (modificado por el art. 38 de la Ley 50 de 1990, art. 1º núm. 1º de la Ley 584 de 2000), 567, 468, 469, 470, 478, 479 (modificado por el art. 14 D. L. 616 de 1954) y 481 (subrogado por el art. 69 de la Ley 50 de 1990) del CST, 1º de la Ley 52 de 1975; 1º Ley 21 de 1982; 44 a 46, 48 del CCA; 17, 18, 22, 23, 161 y 204 de la Ley 100 de 1993 y 7º de la Ley 1149 de 2007, que modificó el art. 48 del CPTSS, debido a evidentes errores cometidos por el ad quem, al apreciar erróneamente unas pruebas y dejar de apreciar otras (f.° 5 a 6 vto, ibídem).


Estima, que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho manifiestos:


1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada despidió al trabajador...

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