SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-01726-00 del 12-07-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873958241

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-01726-00 del 12-07-2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002017-01726-00
Fecha12 Julio 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC10010-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC10010-2017

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-01726-00

(Aprobado en sesión de doce de julio de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017).

Decídese la tutela impetrada por J.R.P.V. frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados J.V.C., R.L.O.M. y J.C.S.L., con ocasión de la ejecución impulsada por el aquí actor frente a J.A.V.C. (q.e.p.d.).

  1. ANTECEDENTES

1. Por conducto de apoderado judicial, el querellante reclama la protección de las garantías al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantadas por la Corporación convocada.

2. En apoyo de su queja, manifiesta que inició el litigio censurado para obtener el recaudo de un pagaré por $180.000.000, girado por J.A...V.C., quien en vida incoó las excepciones de “(…) falta de legitimación en la causa por activa, prescripción de la acción cambiaria, temeridad y mala fe del demandante y tacha de falsedad (…)”.

Acota que tras la muerte de V.C. se notificó del juicio a sus herederos y éstos, durante los 13 años siguientes, “(…) trataron hasta de comprar un perito, motivo por el cual se compulsaron copias (…)” a las autoridades penales y disciplinarias competentes.

Destaca que en sentencia de 25 de abril de 2014 se declararon no probados los medios exceptivos enunciados y se ordenó continuar con el compulsivo.

Apelada esa providencia por su contraparte, el Tribunal, el 13 de junio de 2017, “(…) sin ningún sustento fáctico o jurídico, (…) rebajó el monto del (…) título ejecutivo (…) a la pírrica suma de (…) $10.191.300 (…)”.

Con esa decisión se incurrió en vía de hecho, por cuanto la misma contiene una “(…) incongruencia extrapetita (…)”, pues aunque la allá pasiva nada alegó al respecto, el Colegiado atacado cimentó su pronunciamiento en que la causa subyacente del pagaré correspondía a una donación y como ésta no fue objeto de insinuación, anuló parte de su valor.

3. Exige, por tanto, revocar el proveído de segunda instancia y ratificar el de primera.

1.1. Respuesta del accionado

Expresó no haber cometido arbitrariedad, dado que su providencia se emitió con apego a la normatividad y jurisprudencia aplicable. Acotó no ser cierto que hubiese sorprendido al promotor, pues lo relativo a la causa del negocio origen del cartular fue planteado “(…) en el discurrir procesal (…)”.

2. CONSIDERACIONES

1. Revisada la sentencia de 13 de junio de 2017, mediante la cual el Tribunal acusado, en sede de apelación, dispuso modificar parcialmente el fallo del a quo “(…) en el sentido de (…) segui[r] adelante la ejecución por el valor que sólo le era permitido donar [al demandante] con la ausencia de insinuación (…), equival[ente] a $10.191.300 (…)” , no se observa desafuero manifiesto, lesivo de prerrogativas constitucionales.

2. En efecto, la Corporación denunciada apoyó su decisión en una valoración prudente de las pruebas arrimadas y sin desconocer las alegaciones de los sujetos procesales.

Comenzó por precisar que en el decurso no se probó la falsedad endilgada al título valor, así como tampoco su ausencia de causa, fundamentos de la excepción llamada “(…) temeridad y mala fe del demandante (…)” y soporte de la alzada propuesta por la allá pasiva, quien fue enfática en cuestionar la relación entre el fallecido ejecutante y su sobrino, aquí petente, aduciendo que éste incurrió en fraude, se aprovechó de la confianza de aquél y “(…) de forma dolosa (…) preconstituyó (…) [el] pagaré (…)”.

El Colegiado accionado, sobre ese último aspecto, procedió a apreciar los elementos demostrativos, puntualmente el interrogatorio del tutelante, y concluyó que aun cuando sí hubo un motivo para la suscripción del cartular, ésta no correspondió a una “comisión” por la venta de un predio de propiedad del occiso, como lo adujo el declarante, sino a una donación.

En torno a lo esgrimido, argumentó:

“(…) [E]l Tribunal se inclina por sostener que la causa por la cual se otorgó el título valor fue una donación, porque (…):

En primer lugar, nótese que el demandante en ningún momento cobró intereses de la obligación, pese a que en el instrumento cambiario se habían pactado tanto intereses de plazo como intereses moratorios, incluso, cuando en el interrogatorio de parte el demandante fue inquirido para que respondiera sobre ese aspecto, fue evasivo en sus respuestas, argumentando que el capital y los intereses se pagarían cuando el señor J.A. recibiera el pago total por la venta de la finca C.A., hecho que acaeció, según el demandante, el día de vencimiento de la obligación, día que igualmente el CDT se constituyó (…)”.

Y, en segundo lugar, resulta extraño que el día de vencimiento de la obligación se hubiere constituido un CDT a nombre del demandante y del demandado (…) para así supuestamente cancelarse la obligación al aquí demandante, y más insólito aún, que el demanda[nte] hubiera devuelto el CDT al demandado, sin oponer resistencia, cuando éste se lo reclamó, pues si con el mismo se le había pagado el valor representado en el pagaré, luego, no había razón para que devolviera el CDT y, mucho menos, que el demandado se beneficiara de los rendimientos como fue aceptado por el demandante (…)”.

Así entonces, para la Sala resulta sin sentido sostener que la causa por la cual se constituyó el pagaré fue la mediación del demandante en la venta de la finca ‘Cerro Amarillo’, pues de haber sido así, no existía razón valedera para que el demandado no hubiera entregado al demandante los $180.000.000 cuando recibió el pago total del precio, y menos que, para aquel momento, hubiera constituido un CDT, que como era de su costumbre, siempre ponía un segundo beneficiario. Título del cual se reservó los rendimientos y su cobro con la aquiescencia del demandante, quien procedió a devolvérselo cuando se presentaron desacuerdos y altercados entre las partes, lo que desencadenó en la ruptura laboral y en el reclamo del CDT. Sin embargo, sí se admite como causa la donación que hizo el señor J.A. al señor J.R., por el afecto familiar y el cariño que le prodigaba como fiel escudero y, tanto es así, que por eso le prometió que iba a tratarlo como a un hijo y por eso le prometió que iba a ser como un heredero en iguales proporciones, lo que explica que el pagaré iba a respaldar esa donación en esa cuantiosa cifra, siendo esa la causa real del pagaré (…)”.

Dada la conclusión precedente, la autoridad convocada adujo estar ante una causa lícita para el otorgamiento del título, empero susceptible de revisarse a la luz de “(…) las exigencias de validez y existencia que la ley le impone a[l] (…) contrato (…)” de donación.

Por tanto, luego de aludir a lo prescrito en el canon 1458 del Código Civil[1], advirtió que para las donaciones mayores a cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes, se requería la insinuación o solicitud de autorización ante un juez o notario, so pena de sancionarse el negocio “(…) con la nulidad absoluta que surge de los artículos 1740 y 1741 del Código Civil, por falta de requisitos o formalidades prescritos legalmente para su validez (…)”.

Atendiendo a lo esgrimido, la Corporación atacada señaló:

“[C]omo en el subjúdice brilla por su ausencia la prueba que enseñe que se cumplió con el requisito de insinuación, tenemos que, si para el año 1998, fecha de creación del pagaré, el salario mínimo era de $203.826 (…) ergo, solo podía donarse sin insinuación lo que correspondiera a $10.191.300 (…), suma que constituye el 5.621% del valor constituido en el título (…)”.

Entiéndase entonces, que si bien es cierto la donación es una causa lícita, no obstante, como la obligación contenida en el título supera el valor que se podía donar sin el requisito aludido, esa falta sustancial de requisitos conduciría a la nulidad absoluta del contrato de donación, al tenor de lo dispuesto en el artículo 1740 del Código Civil, lo que por contera tornaría la causa en ilícita, debiéndose advertir, eso sí, que el contrato sería nulo a partir del monto superior a los 50 SMMLV (…)”.

Es por lo anterior, que debe aceptarse como lícita la obligación contenida en el título valor solamente en la parte que contiene hasta 50 SMMLV, dado que debe entenderse que la nulidad se presenta en el monto que supera los cincuenta salarios mínimos mensuales legales vigentes, pues, como ha sido línea jurisprudencial de la Corte Suprema,...

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