SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1700122130002013-00353-01 del 27-01-2014 - Jurisprudencia - VLEX 873958352

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1700122130002013-00353-01 del 27-01-2014

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha27 Enero 2014
Número de expedienteT 1700122130002013-00353-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Manizales
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC478-2014
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

M.C.B.

MAGISTRADA PONENTE

STC478-2014

Radicación n° 17001-22-13-000-2013-00353-01

(Aprobado en sesión de veintidós de enero de dos mil catorce)

Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil catorce (2014).

Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 19 de noviembre de 2013, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales concedió la acción de tutela promovida por A.O.Á. frente al Ministerio de Defensa, el Batallón Ayacucho, la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional y el Distrito Militar No 31, los dos últimos vinculados ex officio durante el trámite impartido.

ANTECEDENTES

1. El peticionario demanda la protección constitucional de las prerrogativas fundamentales al debido proceso, igualdad y los «derechos de las víctimas del conflicto armado», presuntamente vulnerados por las entidades acusadas al exigirle el pago de las sumas de $89.000,oo y $826.000,oo, correspondiente «la primera por concepto de cuota de compensación militar y la segunda por concepto de multa», pese, que pertenece al grupo de la población desplazada.

2. Expuso, en síntesis, los siguientes hechos relevantes:

2.1. Que en el año 2004, a través de la Personería Municipal de Villamaría (Caldas), su grupo familiar fue «reconocido como víctima por la [U]nidad de [A]tención y [R]eparación Integral a las víctimas del conflicto armado».

2.2. Que actualmente convive con sus dos menores hijas V. y K.O.M. en la Vereda Llanitos de la citada región y pertenecen al «Sisben nivel 1- exento de pago adscrito a la E.P.S de Caprecom».

2.3. Que con el cobro de las referidas sumas de dinero se desconoce sus garantías superiores como persona de especial protección, pues de acuerdo con lo previsto en el artículo 40 de la Ley 1448 de 2011, tiene «cinco (5) años para definir [su] situación militar».

3. Pide, en consecuencia, se ordene a los entes acusados que en forma «inmediat[a] y sin mas dilaciones proceda a exonerar[l]e tanto del pago de cuota de compensación militar como de cualquier multa que se haya impuesto...».

LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA

El Comandante del Distrito Militar No. 31, manifestó, en resumen, que el actor se «encuentra clasificado con recibo, con la exención del artículo 140 de la Ley 1448 de 2011, razón por la cual fue exonerado del pago de la cuota de compensación militar»; y, en cuanto al cobro de las multas se originaron porque aquel «cumplió su mayoría de edad el dieciséis (16) de septiembre del año dos mil siete (2007) y cumplió con su mandato legal de inscripción sólo hasta el ocho (8) de octubre del año dos mil trece (2013)», luego en aplicación de dicha normatividad se encuentra exonerado del pago de la «cuota de compensación militar más no del pago de las multas por incumplimiento al deber legal de inscripción dentro de los términos de ley» (canon 41 de la Ley 48 de 1993), que prevé que son «infractores» los hombres que «no cumplan con el mandato de inscripción en los términos establecidos por la presente ley», al paso que el 42 íb., establece el quantum de la sanción.

En adición, al quejoso no se le está «negando la expedición de su tarjeta militar, es él quien a la fecha no ha cancelado el pago de los derechos de elaboración y multas de inscripción, requisito indispensable para poder proceder a la elaboración de [aquella]» (fls. 21 a 23 cdno. uno).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal a quo concedió el amparo rogado, por considerar que el accionante es «víctima del conflicto armado interno», tal y como lo aceptó la entidad recriminada al contestar el requerimiento tutelar que se le hiciera, a más que la Corte Constitucional sostuvo que la «Ley 1448 de 2011, fue concebida como una norma encaminada a resarcir los derechos de las víctimas del conflicto armado por hechos ocurridos desde el 1º de enero de 1985, teniendo como medida de satisfacción la exención de la prestación del servicio militar y de cualquier pago, siempre y cuando adelanten dichos trámites dentro de un lapso de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la promulgación de la ley o de la ocurrencia del hecho victimizante [art. 140 íb.]».

Lo anterior por cuanto, en primer lugar, el referido «hecho victimizante ocurrió en el año 2004, época en la cual el accionante aún era menor de edad (pues en tal año tenía 15 años), razón por la cual no le asistía el deber de inscribirse»; en segundo orden, la mentada disposición entró a regir a partir de su promulgación, esto es, el 10 de junio de 2011, de ahí que aquel tiene derecho a «inscribirse hasta el 10 de junio de 2016», siendo por ello «menester aquilatar que las sanciones deben aplicarse diamantinamente sin lugar a hesitación alguna, cosa que no ocurre en el caso concreto».

En fin, advirtió, que en los recibos de pago allegados por el actor «no hacen manifestación alguna que lo cobrado corresponda a multas o sanciones, pues estos de forma diamantina indican que se trata de una cuota de compensación militar (fl. 5) y de un derecho de expedición y laminación (fl. 6), situación que pone en tela de juicio lo manifestado por el Distrito Militar N° 31 y que, a la postre, derrotan los argumentos desplegados en la contestación de la acción de amparo» (fls. 25 a 31 ídem).

LA IMPUGNACIÓN

La interpuso el Comandante del Distrito Militar No. 31, reiterando para el efecto lo señalado en el escrito de réplica, en adición, enfatizó que el quejoso al ser notificado de las multas a su cargo, se enteró que contra esta decisión procedía interponer recurso de reposición conforme lo prevé el artículo 11 del Decreto 2124 de 2008, pero lo soslayó, razón por la que el acto administrativo cuestionado alcanzó su firmeza (fls. 37 a 39 ídem).

CONSIDERACIONES

1.- Centrada la Corte en el argumento medular de contienda, que se circunscribe a enfatizar que el actor no está exonerado de pagar el valor de la multa impuesta por no haberse inscrito dentro del término previsto en la ley a efectos de definir su situación militar, de ahí que no es posible expedir la respectiva libreta hasta tanto proceda de conformidad, máxime que contra esta determinación no formuló el medio impugnativo atrás referido, por lo que a ello se ceñirá, ya que frente a lo demás la entidad impugnante no explicitó discrepancia alguna.

2.- Anteladamente debe decirse que si bien es cierto el asunto aquí planteado es de raigambre legal y meramente económico, lo cierto es que el peticionario es víctima con ocasión del conflicto armado interno; por consiguiente, es una persona de especial protección constitucional y, de trato preferente, ágil y privilegiado por parte de la administración de justicia y...

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