SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122030002017-00312-01 del 14-09-2017
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de expediente | T 7600122030002017-00312-01 |
Fecha | 14 Septiembre 2017 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil de Cali |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STC14491-2017 |
Á.F.G.R.
Magistrado ponente
STC14491-2017
Radicación n.° 76001-22-03-000-2017-00312-01
(Aprobado en sesión de trece de septiembre de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 15 de junio de 2017, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, dentro de la acción de amparo promovida por P.E.L.T. contra los Juzgados Primero de Ejecución Civil del Circuito y Cuarto de Ejecución Civil Municipal, ambos de la citada ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio coactivo a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades jurisdiccionales convocadas, al dar por terminada la ejecución con título hipotecario que Central de Inversiones S.A. promovió en contra de J.H.J.G. y M.d.C.Z., donde él funge actualmente como cesionaria del crédito.
Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, «REVOCA[NDO]» las providencias de 5 de octubre de 2015 y 21 de abril de 2017 (fl. 15, cdno. 1).
2. En apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, que pese a que en el litigio referido en líneas anteriores se ordenó seguir adelante con el cobro coercitivo, que los ejecutados de manera alguna en ninguna etapa de mismo se refirieron a la falta de exigibilidad de título, y, que el bien inmueble objeto de garantía le fue a él adjudicado, el Juzgado Cuarto de Ejecución Civil Municipal de Cali declaró la terminación anormal del proceso por no haberse reestructurado la obligación exigida.
Señala que aunque apeló dicha determinación, pues transcurrieron «ONCE AÑOS» desde que se inició la controversia y en otra sede judicial cursaba otro juicio ejecutivo en contra de los también ejecutados, el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de la misma ciudad confirmó en su integridad la decisión de primer grado, desconociendo así dichas autoridades, asegura, los precedentes jurisprudenciales existentes sobre la materia[1], pues no solo dejaron de analizar que en razón del otro litigio los obligados tuviesen capacidad de pago, sino también que la oportunidad procesal para cuestionar la falta del mencionado requisito de procedibilidad ya había precluido, quebrantando así con lo resuelto su debido proceso (fls. 1 a 16, Cit.).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a). El titular del Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Cali, puntualizó que no ha lesionado prerrogativa superior alguna del actor, pues la decisión que profirió en el marco del proceso ejecutivo que se critica, estuvo «acorde a los postulados superiores los cuales se acogen y se aplican» de cara a la particular temática (fl. 46, íd.).
b). El Juez Décimo de Ejecución Civil Municipal de la misma ciudad, precisó que si bien conoce de un proceso ejecutivo singular que cursa en contra del señor J.H.J., lo cierto es que no guarda relación con la controversia que se censura a través de esta vía, pues allí no se ha ordenado embargo de remanentes en otros litigios (fls. 48 y 49, Cit.).
c). El homólogo Cuarto de Ejecución Civil Municipal de la mentada localidad, señaló que la protección reclamada está llamada al fracaso, por cuanto en la controversia coercitiva criticada «aplic[ó] la normatividad vigente» de cara a la reestructuración de la obligación, aunado a que «no se evidencia[ron] peticiones de remanentes, ni tampoco en los argumentos de los escritos presentados por el aquí accionante (…) se arguyó el tema de la capacidad económica del ejecutado» (fl. 58, íd.).
d). Quien adujo ser el apoderado judicial de Rolanda Zules Vélez y G.A.T., acreedores en el memorado juicio ejecutivo singular, indicó que el obligado J.G. les adeuda la suma de $9.000.000.oo, lo que los llevó a rematar los bienes muebles de éste (fl. 69, ídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez constitucional de primera instancia negó el amparo incoado, tras considerar que la decisión criticada «se revela fundada en la ley 546 de 1999 y en la jurisprudencia (…), por lo que no genera una afectación al derecho fundamental deprecado por el actor, pues no se encuentran reunidas las exigencias para que la deuda se torne exigible y pueda proseguirse la ejecución» (fls. 71 a 73, ibídem).
LA IMPUGNACIÓN
El promotor se mostró inconforme frente al anterior fallo, señalando similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela, destacando además, que el a quo constitucional no tuvo en cuenta la aplicación de la jurisprudencia de la Corte Constitucional en punto de la particular temática, ni la oportunidad procesal en que se debe alegar la falta de reestructuración de la obligación (fls. 91 a 99, íd.).
CONSIDERACIONES
- Conforme a lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo extraordinario establecido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial
De la misma forma, se ha señalado que esta acción, en línea de principio, no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, sin ninguna objetividad, apoyado únicamente en sus particulares designios, a tal extremo que configure un proceder arbitrario, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las prerrogativas fundamentales conculcadas, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
- En el presente asunto se observa, sin duda, que la censura está encaminada contra el proveído proferido el 21 de abril de 2017 por el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Cali, que cerró el debate planteado al «CONFIRMAR» la providencia del 15 de octubre de 2015, a través de la cual el Juzgado Cuarto de Ejecución Civil Municipal de la misma ciudad resolvió dar por terminado el proceso ejecutivo con título hipotecario que Central de Inversiones S.A. promovió frente a J.H.J.G. y M.d.C.Z., donde P.E.L.T. (aquí accionante), funge como cesionario del crédito, pues en sentir de este último, en la anterior decisión se dejaron de analizar los requisitos normativos y jurisprudenciales procedentes para poder culminar el litigio en virtud de la ley de vivienda
3. T. del derecho a la reestructuración de los créditos de vivienda bajo el amparo de la Ley 546 de 1999, la Sala ha considerado que:
«[Del] artículo 42 de la Ley 546 de 1999, se extrae el deber ineludible para las entidades financieras, de reliquidar y reestructurar los créditos de vivienda en UPAC, vigentes al 31 de diciembre de 1999 (…) cuyo recuperación pretendían ante los estrados judiciales, pues, para esa fecha todos ellos quedaron con la posibilidad de replantear la forma de pago, de acuerdo con las condiciones económicas de los propietarios que estaban en peligro de perder su lugar de habitación.
El incumplimiento de esa carga, en consecuencia, se constituye en un obstáculo insalvable para el inicio y el impulso de los procesos hipotecarios estrictamente relacionados con créditos de vivienda inicialmente concedidos en UPAC, por formar parte de un título ejecutivo complejo cuya acreditación se hace imprescindible, para obtener la orden de apremio en caso de mora de los deudores o si, llevado a cabo ese trabajo, es manifiesta la imposibilidad de satisfacción de éstos con sus actuales ingresos.
Si tal falencia no es advertida al momento de librar mandamiento de pago, exige un pronunciamiento de los falladores a petición de parte o por vía del examen oficioso de los instrumentos representativos del crédito cobrado, aún en segunda instancia, por tratarse de un tópico relacionado con la exigibilidad de las obligaciones hipotecarias que llevan inmersos los elevados derechos a la vivienda digna e igualdad entre los deudores de ese sistema.
Por ende, si se desatiende esa labor inquisitiva de revisar la suficiencia de los documentos allegados como base de recaudo, por mandato excepcional que emana de la normatividad expedida para conjurar una...
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