SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1700122130002018-00143-01 del 27-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873958537

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1700122130002018-00143-01 del 27-07-2018

Sentido del falloCONFIRMA MODIFICA TUTELA PARCIAL
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha27 Julio 2018
Número de expedienteT 1700122130002018-00143-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Manizales
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9676-2018

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC9676-2018

Radicación n.° 17001-22-13-000-2018-00143-01

(Aprobado en sesión de veinticinco de julio de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 20 de junio de 2018, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en la acción de tutela instaurada por L.A.H.G., en representación de su menor hijo M.V.H., contra el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, con ocasión del juicio ejecutivo por alimentos radicado al nº 2017-00310-00, impulsado por la aquí quejosa respecto de Á.A.V.G..

  1. ANTECEDENTES

1. La promotora implora el amparo de las garantías al debido proceso e igualdad, entre otras, presuntamente conculcadas por la autoridad acusada.

2. En concreto, se duele de la actuación reseñada porque el 27 de febrero pasado, al desatar la reposición blandida por Á.A.V.G., el despacho denunciado revocó el auto de 26 de enero último y, en su lugar, denegó la orden de apremio deprecada por la ahora gestora en contra de aquél.

Puntualmente, censura la conclusión del estrado cuestionado sobre la supuesta inexigibilidad de la deuda objeto de cobro, pues soslayó: (i) el precepto 1625 del Código Civil, en torno a los modos de extinguir las obligaciones; (ii) la fuerza vinculante de la conciliación judicial aportada como báculo del recaudo; (iii) la imposibilidad de alegar, frente al comentado proveído, medios de defensa distintos a la “excepción de pago”; y (iv) el carácter coercitivo del aludido compromiso alimentario, con independencia de la situación laboral del allí ejecutado.

3. De contera, implora se invalide la citada providencia, disponiéndose proseguir con el trámite de rigor (fls. 51 a 61).

1.1. Respuesta de la accionada y de los vinculados

1. El Juzgado Primero de Familia de Manizales subrayó la improcedencia de este mecanismo, en tanto no ha lesionado las perrogativas de la petente (fls. 68 a 70).

2. Á.A.V.G. instó se declare el fracaso de este instrumento, por cuanto la actuación fustigada se ajusta a derecho.

Al respecto, esboza que la mentada obligación estaba supeditada a su permanencia como empleado de Angiografía de Occidente S.A.; luego, terminada tal relación laboral, la accionante ha debido iniciar una demanda de modificación de cuota alimentaria, “a efectos de que la misma se siguiera causando”.

Con todo, en atención a su actual condición económica, desmejorada por los gastos concernientes a la especialización que adelanta en Argentina, acotó haber impetrado un decurso con miras a obtener la disminución del memorado rubro, radicado al nº 2017-00382-00, de conocimiento del despacho querellado (fls. 86 y 87).

3. La Defensoría de Familia realzó la legalidad de lo obrado al interior del proceso confutado (fls. 88 a 90).

4. El Procurador Quince Judicial II de Familia, advirtiendo la vulneración de los intereses superiores en cabeza del niño M.V.H., solicitó se acceda al auxilio incoado (fls. 91 y 92).

1.2. La sentencia impugnada

Concedió la protección deprecada, aduciendo (fls. 93 a 96):

“(…) la mención de Angiografía de Occidente S.A. en el acuerdo aprobado[,] debe entenderse únicamente para efectos del porcentaje al que se comprometió el padre sobre sus prestaciones sociales legales, extralegales y demás emolumentos que devengaba al servicio de dicha entidad, habida cuenta de que para ello sí se requiere gozar de una relación laboral vigente, así como para efectuar el pago de la mesada a través de la pagaduría de la misma [empresa]; empero, de ninguna manera puede aceptarse que constituye el presupuesto indispensable para que se origine el crédito a favor del niño por concepto de su cuota alimentaria mínima (…)”.

“(…) Por consiguiente, se dejará sin efecto el auto [de] 27 febrero de 2018, (…) debiendo el [accionado resolver nuevamente] el recurso de reposición interpuesto por el ejecutado en contra del mandamiento de pago, [a la luz] de lo aquí discurrido (…)”.

1.3. La impugnación

La formuló Á.A.V.G., arguyendo que a través de esta vía no se puede desconocer la literalidad del documento arrimado en respaldo del enunciado cobro, cuanto “menos las exigencias y requisitos para la ejecución del mismo”, disponiendo la acá actora de un escenario distinto para lograr la corrección y/o modificación de aquél (fls. 101 y 102).

2. CONSIDERACIONES

1. Revisado el reparo propuesto y los soportes adosados, al rompe se evidencia la prosperidad del amparo suplicado, al percatarse la comisión, por la juez querellada, del desafuero imputado en esta sede.

2. N., de la subsanación del libelo genitor del asunto objeto de protesta, se extrae que la acá reclamante pretendió se librara mandamiento de pago respecto de Á.A.V.G., por los siguientes ítems:

(i) $1.278.450, correspondiente al 50% “del total de la liquidación de prestaciones sociales y créditos laborales (legales y extralegales), y demás emolumentos devengados por el demandado al momento de su retiro de Angiografía de Occidente S.A.”.

(ii) $550.000, por cada cuota alimentaria dejada de sufragar durante los meses de junio, julio y agosto de 2017.

(iii) El valor de las mesadas que se sigan causando a lo largo del decurso.

(iv) El monto concerniente a los intereses moratorios calculados sobre los antedichos conceptos, hasta su cancelación total.

(v) El 20% de lo percibido por V.G. “en la vinculación contractual o laboral que tenga actualmente en Argentina, desde el momento de su retiro de Angiografía de Occidente S.A.”.

Como fundamento de estas peticiones, la aquí quejosa arrimó al expediente la sentencia de 24 de enero de 2013, aprobatoria del acuerdo celebrado entre ella y Á.A.V.G., en su calidad de padres del menor M.V.H., dictada dentro del juicio de reducción de cuota alimentaria impetrado por el segundo, radicado en la dependencia reprochada bajo el nº 2012-00429-00, en la cual se lee:

“(…) el señor [Á.A.V.G., ofrece como cuota alimentaria mensual para su hijo (…), la suma de (…) $550.000 mensuales[,] y el 50% de las primas, prestaciones sociales legales, extralegales y demás emolumentos que devenga al servicio de [Angiografía de Occidente S.A.][,] suma que será descontada por el pagador de dicha institución como oferta voluntaria de cuota de alimentos (sic). Adicionalmente ofrece el veinte [por ciento] (20%) del salario mensual y de las prestaciones sociales legales y extralegales, y demás emolumentos que llegare a devengar en futuras vinculaciones de carácter contractual o laboral, diferente al actual, cuyo pago se hará directamente a la señora [L.A.H.G.] bajo recibo (…)”.

“(…) el presente acuerdo modifica la cuota alimentaria, acordada dentro de la cesación de efectos civiles de matrimonio católico tramitado ante la Notaría Segunda del Circuito de Manizales, mediante [e]scritura [p]ública 9867 del 13 de diciembre de 2011 (…)”.

“(…) Dicha cuota alimentaria será aumentada a partir del mes de enero de cada año, en la proporción del incremento del salario mínimo mensual legal vigente (…)”.

El 26 de enero de 2018, la funcionaria increpada expidió la orden de apremio instada, salvo en lo relativo a los ordinales (i) y (v) precedentes; no obstante, al decidir el disenso horizontal blandido por el extremo pasivo, mediante proveído de 27 de febrero ulterior, denegó en su totalidad el mandamiento de pago, planteando:

Al revisar de nuevo el título ejecutivo aportado al proceso, le asiste razón al recurrente cuando dentro del mismo, la cuota alimentaria quedó condicionada de acuerdo al contrato laboral de la empresa para la que trabajare (…)”.

“(…) la ejecutante solicitó se librara mandamiento de pago por el 20% del salario mensual y de las prestaciones sociales legales y extralegales que haya devengado o devengue el demandado en la vinculación laboral que tenga en Argentina desde el momento de su retiro en Angiografía de Occidente S.A., pretensión que fue negada (…) en el auto recurrido al no haberse aportado prueba siquiera sumaria de una nueva vinculación (…)”.

“Pese a lo anterior y después de acreditarse que el ejecutado laboró hasta el 1 de febrero de 2014, (…) el despacho de todas maneras libra mandamiento de pago por...

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