SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 85955 del 02-06-2016 - Jurisprudencia - VLEX 873958701

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 85955 del 02-06-2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 85955
Fecha02 Junio 2016
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP7335-2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2

J.L.B. CAMACHO

Magistrado Ponente

STP7335-2016

Radicación N° 85955

Aprobado acta N° 169

Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil dieciséis (2016).

V I S T O S

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de la accionante, C.C.D.M., contra la sentencia emitida el 6 de abril del año en curso por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante la que se negó el amparo constitucional que reclama frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá; a cuyo trámite fueron vinculados el Juzgado 8º Laboral del Circuito de la misma ciudad y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional-UGPP, Cajanal EICE en liquidación, representada por el Consorcio FOPEP.

I.ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

De la actuación se desprende que en el proceso laboral ordinario 20070165, promovido por CECILIA CORREA DE M. en contra de la Caja Nacional de Previsión Social EICE, a efectos de que se ordenara la reliquidación de la pensión de jubilación con inclusión de la totalidad de los factores salariales, el Juzgado 8º Laboral el Circuito de esta ciudad, en sentencia del 4 de julio de 2008, absolvió a la demandada. No obstante, interpuesto recurso de apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en pronunciamiento de 24 de noviembre del citado año, revocó dicho fallo y ordenó la reliquidación de la pensión y su indexación desde su reconocimiento, 28 de octubre de 1992, hasta que se produzca el pago de la misma. Decisión que cobró firmeza el 27 de noviembre de 2008 (folios15ss., 24ss. y 33 c.o.).

En cumplimiento de la reseñada sentencia, la Caja Nacional de Previsión Social EICE en liquidación emitió la Resolución 04128 del 30 de mayo de 2010 en la que reliquidó la pensión de jubilación por nuevos factores salariales, por lo cual elevó la cuantía en $113.043.62 a partir del 2 de febrero de 1991. El 13 de septiembre de 2012 el apoderado de CECILIA CORREA DE M. solicitó a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social-UGPP la corrección de la resolución antes enunciada, a efectos de que se incluyera la totalidad de lo devengado y certificado para el último año de servicios, además, de la integralidad de la bonificación por retiro y prima de antigüedad.

No obstante, la referida unidad en auto 003312 de 9 de noviembre de 2012 declaró improcedente la solicitud de corrección en el entendido que tal decisión correspondía a un acto de ejecución, pues se limitó a acatar un mandamiento judicial. Así, solicitada la revocatoria del auto enunciado fue rechazada por improcedente según pronunciamiento 000599 del 16 de enero del 2013 (folios 51ss., 58ss., 61ss. y 64ss. c.o.).

Se optó, entonces, por promover, el 22 de noviembre de 2013, proceso ejecutivo laboral[1] ante el Juzgado 8º Laboral del Circuito de esta ciudad con fundamento en la sentencia de reliquidación del 28 de noviembre de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en la actuación 11001310500820070016500. En consecuencia, en proveído de 7 de marzo de 2014 se libró mandamiento de pago contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP (folios 34ss. y 75ss. c.o.).

Propuesta por la entidad demandada excepciones de fondo contra el mandamiento de pago, el juzgado en auto del 7 de octubre del 2015 las declaró no probadas y dispuso continuar con la ejecución. Pronunciamiento que fue recurrido en reposición y apelación. El juzgado mantuvo la decisión y concedió el recurso subsidiario de apelación, que al ser definido, en proveído de 25 de febrero del año en curso, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, fue revocado, para en su lugar declarar probada la excepción de prescripción propuesta por la parte ejecutada, por lo cual ordenó la terminación y archivo del proceso (folios 77 y 78 c.o.).

En tales condiciones, C.C.D.M., a través de apoderado, acude al mecanismo excepcional de la tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia que considera conculcados con ocasión de la decisión últimamente aludida, pues, en su criterio, en ella se incurrió en vías de hecho, por defectos sustantivo y procedimental, en la medida que se confundieron las figuras jurídicas de la prescripción de la acción ejecutiva con la prescripción de los derechos laborales.

Además, no se atendió que Cajanal EICE entró en proceso de liquidación del 12 de junio de 2009 al 11 de junio de 2013, lo que implicaba que durante dicho lapso el término prescriptivo se interrumpió a la luz del inciso 2º del artículo del Decreto 254 de 2000, de las Leyes 550 de 1990 y 1105 de 2006. Igualmente, se acudió al precepto 488 del Código Sustantivo del Trabajo que no era aplicable al asunto, lo cual deriva en un grave error de interpretación. Por tanto, solicita ordenar al Tribunal accionado que profiera una decisión de reemplazo que se ajuste a la legalidad, pues se afectaron los derechos adquiridos y se ocasionó un gran desmedro económico (folios1 ss. c.o.).

II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

1. Admitida la demanda tutelar, en auto del 28 de marzo del año en curso, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, dispuso la notificación de las autoridades accionadas, esto es, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, Juzgado 8º Laboral del Circuito, Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional-UGPP, Cajanal EICE y las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo 11001310500820140013000 (folios 2. c.o.).

2. El Subdirector Jurídico Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP pidió rechazar por improcedente la acción de tutela para cuyo efecto advirtió que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá realizó el estudio del caso e hizo notar al demandante que la interpretación que estaba dándole a la norma, 2536 del Código Civil, modificado por el 8º de la Ley 791/02, que pretendía se aplicara, era contraria a su real sentido. Además, la acción constitucional no es mecanismo para reclamar reconocimiento y pago de prestaciones de carácter laboral. Situación, a la que sumó la existencia de cosa juzgada (folios 35ss. c.o.).

3. El Juzgado 8º Laboral del Circuito de esta ciudad remitió el expediente y se abstuvo de emitir cualquier pronunciamiento (folio 51 c.o.).

4. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, precisó que en providencia de 25 de febrero del año en curso dispuso revocar el auto proferido el 7 de octubre de 2015 por el Juzgado 8º Laboral del Circuito y en su lugar rechazó de plano las excepciones de cobro de lo no debido y buena fe propuestas por la ejecutada, pero declaró probada la atinente a la de prescripción, tambien propuesta por la ejecutada. Igualmente, dispuso el archivo de las diligencias (folio 54 c.o.)

III. EL FALLO IMPUGNADO

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de

Justicia negó el amparo constitucional deprecado, señalando para ello que las razones aducidas por el despacho accionado en su providencia, no emergían arbitrarias o caprichosas ni desprovistas de fundamento jurídico, pues se apoyó en el análisis de la situación fáctica, probatoria y jurídica lo que impedía al juez de tutela interferir, pues, conforme lo expresado por la Sala Laboral accionada, para la fecha que se solicitó el mandamiento de pago ya habían transcurrido más de tres años desde la ejecutoria de la sentencia que sirvió de título ejecutivo, por lo que concluyó que la decisión fue razonable y coherente, máxime que se pretendía controvertir una decisión debidamente ejecutoriada lo que desconocía la cosa juzgada y la subsidiaridad que cobijaba a la acción constitucional (folios 57ss. c.o.).

IV. LA IMPUGNACIÓN

El apoderado de la accionante impugnó el fallo para cuyo efecto, en esencia, retomó los argumentos de la demanda y solicitó que se reconozca la vía de hecho por defecto sustantivo y procedimental en que incurrió la autoridad accionada, pues no se hizo un estudio de fondo frente a la prescripción y la caducidad de la acción ejecutiva, lo cual impedía saber cuál era el término que la norma y la jurisprudencia establecen para la procedencia del fenómeno, máxime que eran diferentes la acción ordinaria laboral y la ejecutiva laboral. En el caso, por “analogía legis” ...

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