SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002018-00144-01 del 27-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873958800

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002018-00144-01 del 27-06-2018

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha27 Junio 2018
Número de expedienteT 6600122130002018-00144-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC8198-2018

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC8198-2018

Radicación n° 66001-22-13-000-2018-00144-01

(Aprobado en sesión de veintisiete de junio de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 24 de abril de 2018 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., dentro de la acción de tutela promovida por Á. de J.L.B. y M. de J.A.D. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa misma ciudad, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso atacado.

ANTECEDENTES

1. Los promotores del amparo, a través de apoderado judicial, reclamaron protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, que dicen vulnerados por la autoridad judicial convocada.

Por tanto, solicitaron se ordene al estrado accionado «revoque totalmente el fallo y, en consecuencia, emita providencia mediante la cual proceda a confirmar el acuerdo de reorganización…».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:

2.1. Por incumplimiento del acuerdo de reestructuración realizado en el «proceso de recuperación» de la Corporación Social, Deportiva y Cultural de P. «C.», se promovió trámite de liquidación de dicha entidad.

2.2. Aprobada la graduación y calificación de créditos y derechos de voto, un grupo de acreedores, entre ellos, los hoy accionantes, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 66 de la ley 1116 de 2006, solicitaron la celebración de acuerdo de reorganización, por lo que el juez de concurso convocó a audiencia para esos efectos.

2.3. El 3 de octubre de 2017, se llevó a cabo la referida diligencia en la que fue aprobada la petición de reorganización con el 61,8628 de votos y, el 19 de octubre siguiente, se dispuso la corrección del acuerdo, «conforme al reconocimiento y calificación de créditos», para lo que se otorgó el término de 8 días, decisión que fue censurada en reposición, recurso desestimado con proveído del 27 de octubre siguiente.

2.4. Presentado nuevamente el acuerdo, en audiencia adelantada el 2 de abril de los corrientes, el juzgado accionado decidió negar «la solicitud de reorganización empresarial…, disponiendo la continuación de la liquidación».

2.5. Por vía de tutela, criticaron los gestores del resguardo que la sede judicial accionada, en la providencia de 2 de abril de los corrientes, «incurrió en error de derecho», al computar el término concedido para la corrección del acuerdo de reorganización, «por falta de aplicación de lo ordenado… en el inciso final del artículo 118 del Código General del Proceso, pues… erróneamente tomó en cuenta el lapso de tiempo que transcurrió entre el… 8 de noviembre de 2017 hasta el… 14 de diciembre de 2017»; que desconoció la decisión del 5 de marzo de 2014, a través de la cual el Consejo Superior de la Judicatura resolvió el conflicto de competencia que se suscitó para conocer del trámite de liquidación entre la Superintendencia de Sociedades y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Risaralda; y que dejó de lado lo dispuesto en el artículo 9 de la ley 1445 de 2011.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Corporación Social, Deportiva y Cultural de P. «C.», a través de su liquidador, solicitó negar el amparo, por cuanto el despacho accionado «no vulneró ningún derecho fundamental de los accionantes…».

2. O.A.L.M., quien dijo actuar como apoderado de J.B.A.; A.F.G.O., quien dijo actuar como apoderado de Club Santos Laguna (Mex); F.A.E., actuando en representación de L.M.C.; y J.A.O.M., en representación de O.H.Q., solicitaron negar el amparo, sin que aportaran poderes especiales que los facultaran para representar a las prenombradas personas en esta sumaria tramitación.

3. J.S.G., R.D.M., L.H.H.O., L.M.C.V., C.P.B., S.I.B. y J.F.C.M., acreedores de Corpereira, también deprecaron que se desestimara el resguardo.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo concedió el amparo al considerar que la juez accionada desconoció que de acuerdo al artículo 9º, parágrafo 4º de la Ley 1445, en «el evento del fracaso de la negociación o del incumplimiento del acuerdo de recuperación del club deportivo organizado como Corporación o Asociación, este quedará avocado a un proceso de liquidación judicial en los términos de la ley 1116 de 2006», por lo que consideró

… desacertada la postura de la jueza para apartarse del conocimiento de la reorganización empresarial de que trata esa Ley…, puesto que es la misma ley especial (ley 1445), la que sin parar mientes refiere que el trámite de la liquidación se regirá por los parámetros de la ley 1116, de tal suerte, que se incluye la posibilidad de solicitar la reorganización empresarial de que trata su artículo 66.

Además, destacó que «la continuación de la audiencia llevada a cabo el 02-04-2018 (sic) no era el momento procesal para proveer respecto de la competencia para conocer sobre la reorganización; [comoquiera que] ya se había admitido con auto del 05-09-2017 (sic) en firme…».

Por lo anterior, ordenó a la sede judicial enjuiciada que:

… profiera una nueva decisión… con estricta observancia de las consideraciones jurídicas aquí planteadas así: (i) Aplique el artículo 9º, parágrafo 4º, Ley 1445; (ii) V. si los escritos de corrección presentados los días 31-10-2017 y 20-11-2017 se ciñeron a los precisos requerimientos hechos por la J.a Quinta Civil del Circuito de P. con autos del 19-10-2017 y 26-10-2017; y (iii) Resuelva sobre la confirmación de la petición de reorganización.

LAS IMPUGNACIONES

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de P., en síntesis, destacó que «no dejó de analizar la norma aplicable al caso concreto, todo lo contrario, se le imprimió una interpretación convincente…»; y que «la decisión constitucional obedece más a un criterio o posición interpretativa de la aplicabilidad de la ley 1445, artículo 9º, parágrafo 4º, sobre el tema en concreto, que a un reproche por desviación argumentativa por vía de defecto sustantivo o material…».

2. J.S.G. expresó que la decisión del a quo constitucional «sobrepasa las funciones que la Ley le indica», toda vez que actuó como juez de instancia.

3. C., R.D.M., L.H.H.O., L.M.C.V., C.P.B., S.I.B. y J.F.C.M. resaltaron que «tratándose de clubes con deportistas profesionales, organizados como corporaciones o asociaciones deportivas, que se encuentren adelantando un proceso de liquidación judicial, regido por la ley 1116, no pueden acceder a un proceso de reorganización, sino a un acuerdo de reestructuración…», regulado por la ley 550 de 1999; y que los promotores del resguardo no efectuaron las correcciones exigidas en el proveído de 3 de octubre de 2017, respecto del proyecto de acuerdo de reorganización presentado.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. No obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si la persona afectada no cuenta con otro medio de protección judicial.

Al respecto, la Corte ha manifestado que,

… el J. natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR