SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002015-01246-00 del 19-06-2015
Sentido del fallo | NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de expediente | T 1100102030002015-01246-00 |
Fecha | 19 Junio 2015 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
Número de sentencia | STC7837-2015 |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
M.C.B.
Magistrada ponente
STC7837-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01246-00
(Aprobado en sesión de diecisiete de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil quince (2015).
Se decide la acción de tutela instaurada por L.E.A.E. frente a las Salas de Casación Penal de esta Corporación y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. El gestor demanda la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, libertad, dignidad y «unidad familiar», supuestamente vulnerados por las autoridades acusadas.
2. A., como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. En su contra se adelantó la «investigación de carácter penal radicada bajo el No. 2012, por parte de la Fiscalía General de la Nación delegada para el caso Foncolpuertos», calificándose el mérito del sumario con resolución de acusación en su contra y en la de los señores H.R.D.M. y R.E.P., «por el delito de estafa agravada», el 23 de agosto de 2006.
2.2. El 21 de septiembre de 2009 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, profirió sentencia absolutoria, determinación que apeló el representante legal de la parte civil.
2.3. El 10 de marzo de 2011, el Tribunal al desatar la alzada, resolvió declarar «la nulidad de todo lo actuado desde la diligencia de audiencia pública al considerar que la calificación jurídica dada a la conducta no correspondía al delito de Estafa, sino, al delito de Peculado por Apropiación».
2.4. Por reasignación «el proceso le correspondió continuar su conocimiento al Juzgado 37 penal del Circuito de Bogotá», despacho judicial que al «comenzar la diligencia de audiencia pública» ordenó que una vez se escucharan los planteamientos de la F.D. en torno «a la variación de la calificación jurídica» se dispondrá el traslado a los sujetos procesales, respondiendo que «la Fiscalía no acepta variar la calificación jurídica plasmada en la resolución de acusación»; es decir, que «NO SE VARIÓ LA CALIFICACIÓN JURÍDICA de Estafa Agravada a Peculado por Apropiación».
2.5. El 29 de 2012, el Juzgado 15 Penal del Circuito a quien finalmente le fue asignado el expediente, profirió sentencia absolutoria por el punible de «estafa agravada» y, nuevamente «fue apelada por la Parte Civil quien sin tener en cuenta que no se varió la calificación jurídica solicito (sic) se revocara la decisión absolutoria y en consecuencia se profiriera sentencia por el delito de peculado por apropiación, además que el Ministerio Público, solicito (sic) también se revocara la decisión y se profiriera sentencia condenatoria por el delito de Estafa Agravada y en subsidio solicito (sic) se declarara la nulidad de lo actuado a partir de la intervención de la fiscal».
2.6. El 2 de julio de 2014, el tribunal accionado revocó «integralmente la decisión de primera instancia y en su lugar dictó sentencia condenatoria en contra de L.E.A.E., por el delito de Peculado por Apropiación agravado por la cuantía, sin tener en cuenta que jamás y nunca se varió la calificación jurídica de [la acusación]».
2.7. Contra la anterior determinación se interpuso recurso extraordinario de casación, empero en proveído de 25 de mayo de 2015, la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda, incurriendo en «defecto procedimental absoluto», pues «dio por demostrado sin ser cierto, que en el proceso penal que da lugar a la presente acción de tutela se había procedido a la variación de la calificación jurídica provisional, sin que, dicha actuación en puridad de verdad se ha cumplido debidamente y por lo mismo, lo único que quedó dentro del preciado proceso penal como cierto y válido, fue de manera única, exclusiva y excluyente la acusación por el delito de Estafa Agravada por la cuantía, puesto que, debidamente en ningún momento existió variación de la susodicha calificación jurídica provisional de Estafa Agravada a la de Peculado por Apropiación Agravado».
2.8. De la misma manera, «se presentó el desconocimiento de un precedente constitucional, como que, la H. Corte Constitucional en innumerables ocasiones ha precisado que cuando se esté en presencia de un proceso en donde no se hayan cumplido debidamente con los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa y aún la misma Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, aquí accionada en tutela ha sido del mismo criterio, lo correcto es proceder a la corrección de dichos vicios lo que acá no se cumplió».
2.9. Aclaró que con anterioridad promovió otra «acción constitucional por hechos similares» en contra de la Fiscalía Delegada para el caso Foncolpuertos, el Juzgado 15 Penal del Circuito de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta misma ciudad que le fue negada por la Corte Suprema de Justicia por cuanto «el suscrito accionante contaba con el recurso extraordinario de casación como medio de defensa judicial que en ese momento se encontraba en trámite».
3. Solicita, conforme lo relatado, que se le ordene a la Sala de Casación Penal encartada que «dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, proceda a superar los pretensos defectos de la demanda extraordinaria de casación y sin traslado al Procurador General de la Nación, proceda a dictar sentencia por el delito de Estafa Agravada».
LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
El Magistrado sustanciador del Tribunal querellado, expresó que «frente a la pretensión del actor, se debe indicar que la sentencia del tribunal, contiene las fundamentaciones jurídicas, probatorias y fácticas que llevaron a la Sala a tener en cuenta la variación de la calificación y revocar el fallo del Juzgado Quince Penal del Circuito que absolvió a L.E.A.E., H.R.D.M. y R.E.P.A. de estafa agravada por la cuantía para, en lugar, condenar por peculado por apropiación, sin que se hubiese incurrido en algunos de los defectos que podrán originar la prosperidad de la acción de tutela, según la Corte Constitucional». Agregó que «con anterioridad el demandante interpuso acción constitucional contra esta Corporación». Solicitó se negara el amparo impetrado (folios 331 y 332).
El Fiscal Segundo Delegado de la Estructura de Apoyo para el Tema Foncolpuertos manifestó, en resumen, que como lo sostuvo el Tribunal «es factible y jurídico efectuar la variación que se realizó, como quiera que en la misma no se está cambiando el aspecto fáctico, es decir los hechos son los mismos en lo que se refiere a la acusación y a la sentencia que se profiera. Tal como lo refiere el magistrado, este tema ya ha sido debatido y resuelto por nuestra corporación máxima de justicia, concluyéndose que en esos eventos no implican transgresión al principio de congruencia» (folios 333 a 335).
Uno de los Magistrados que integran la Sala de Casación Penal, luego de referirse a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales, expresó, en síntesis, que en la providencia cuestionada de 25 de mayo de 2015, a través de la cual se inadmitió la demanda presentada por el defensor de L.E.A.E., «se expusieron a espacio las razones por la cuales se consideró que el libelo casacional no cumplía las exigencias dispuestas por el legislador para conseguir su admisión». Pidió «negar por improcedente el amparo demandado» (folios 347 a 350).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”», y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, R.. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por...
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