SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002016-00143-00 del 08-02-2016 - Jurisprudencia - VLEX 873959057

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002016-00143-00 del 08-02-2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha08 Febrero 2016
Número de sentenciaSTC1168-2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002016-00143-00


República de Colombia

Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



M.C.B.

Magistrada Ponente



STC1168-2016

R.icación n.° 11001-02-03-000-2016-00143-00

(Aprobado en sesión de tres de febrero de dos mil dieciséis)



Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciséis (2016).



Se decide la acción de tutela instaurada por L.C.P.G., en nombre propio y como agente oficioso de las menores Á.M. y A.L.P.L., frente al Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados M.A.Z.M., Jorge Hernán Vargas Rincón y Ó.F.Y.P., y el Juzgado Cuarto Civil de Descongestión del Circuito de la misma ciudad.


I. ANTECEDENTES


1. El gestor demandó la protección constitucional del debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas dentro del juicio ordinario que le instauró a Yanet Liévano Garzón y S.P.R. Lemus.

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, que:


2.1. El 1º de octubre de 2004 suscribió contrato de arrendamiento con C.F.P.M. y Y.L.G. sobre el «[l]ocal No. 1-66 del Centro Comercial de Alta Tecnología, ubicado en la Carrera 15 No. 77-05/59 de Bogotá».


2.2. El primero de los nombrados «falleció, y conforme a la sucesión de éste, el derecho de dominio del referido local quedó el 50% para su cónyuge, y el otro 50% les fue adjudicado a sus (…) hijas A.M.Y.A.L.P.L..


2.3. Para enajenar el «…50% del derecho de dominio sobre el referido local, la madre y representante legal de las aludidas menores (…) tramitó ante el Juzgado Sexto de Familia la LICENCIA JUDICAL DE VENTA».


2.4. La referida agencia judicial accedió a lo deprecado el 7 de mayo de 2009 y en la parte resolutiva del fallo dispuso «CONCEDER, de conformidad con los artículos 653 y 654 del Código de Procedimiento Civil, un término máximo de seis (6) meses para hacer uso de la (…) licencia» (negrillas originales, así como las demás).


2.5. Trámite judicial en el que se avalúo «tales derechos en la suma de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS NUEVE MIL PESOS ($149’709.000)».


2.6. En contravía de lo dispuesto «en la ley y lo ordenado en la Sentencia, solicito (…) NO SE FIJARA FECHA DE REMATE, SINO APROBAR La venta realizada por su mandante a S.P.R.L., al que «Anexó el DOCUMENTO PRIVADO (…), el cual NO ERA UNA ESCRITURA PUBLICA, sino un contrato de COMPRAVENTA DE LOCAL COMERCIAL, se reitera, en documento privado».


2.7. El Juzgado Sexto de Familia de Bogotá «mediante AUTO de fecha 25 de Agosto de 2.010 …», autorizó «a la señora J.L.G. para que transfiera a título de venta de los derechos de cuota que tienen las menores ANA LUCIA Y A.M.P.L. sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C 1575641 a la señora S.P.R.L., a que se contrae el contrato de compraventa de local comercial sometido al régimen de propiedad horizontal, visto a folios 75 y 76».


2.8. Ante lo acontecido, «gestionó una acción de tutela, puesto que así evadieron o esquivaron la PUBLICA SUBASTA otrora ordenada en el numeral segundo de la parte resolutiva de la LICENCIA JUDICIAL, con flagrante violación a lo previsto por la ley, exactamente en el inciso 2 del Artículo 653».


2.9. Tampoco se obtuvo «la ULTERIOR APROBACIÓN DEL JUZGADO SEXTO DE FAMILIA QUE HABÍA CONCEDIDO LA LICENCIA JUDICIAL PARA LA VENTA DE ESOS DERECHOS A YANET LIEVANO GARZON, con lo cual tal transacción NO SE ENCUENTRA APROBADA JUDICIALMENTE».


2.10. No obstante, la escritura de compraventa se inscribió «en la Oficina de Registro de instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Centro al folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-1575641, el día 26 de Enero de 2.011, según la anotación No. 12».


2.11. El reclamo constitucional fue denegado en primera y segunda instancia, el tribunal consideró que existía otro medio de defensa judicial para plantear la nulidad del contrato, y la Corte, por cuanto «“…de aceptarse, en gracia de discusión, que el gestor si estaba legitimado para invocar el resguardo constitucional, de todas formas éste no saldría avante por ausencia del requisito de inmediatez».


2.12. Promovió el juicio declarativo y el juez encartado «profirió el día 31 de Julio de 2014 la Sentencia de primer grado, NEGANDO LAS PRETENSIONES. El fundamento de ella, en síntesis, fue señalar: Que conforme a la Jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia y a las previsiones del art. 1742 del c.C. la nulidad compete alegarla a las partes del contrato y se extiende excepcionalmente a los terceros, pero a condición de que “tengan interés en ello. Señaló que no pueden los terceros sin interés impugnar el contrato ni siquiera pretextando la defensa del ordenamiento jurídico, pues tal prerrogativa le está concedida tan solo al juez en circunstancias muy especiales y de modo general al Ministerio Público…».

2.13. El tribunal mediante fallo de 3 de septiembre de 2015, confirmó la anterior resolución bajo el fundamento de que «[l]a condición de arrendatario del local comercial” no le «confería interés para legitimar[se] en la causa como tercero en la petición de nulidad absoluta de...

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