SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 90273 del 14-02-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873959236

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 90273 del 14-02-2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 90273
Número de sentenciaSTP1904-2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha14 Febrero 2017

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3

P.S.C. MAGISTRADA PONENTE STP1904-2017 Radicación No. 90273 Acta No. 35

Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por L.A.C.R., contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. A. trámite fueron vinculados, el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la mencionada ciudad, el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS de dicha categoría y el ESTABLECIMIENTO CARCELARIO DE CARTAGENA.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

L.A.C.R. señaló que el 7 de octubre de 2016, su defensor solicitó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Cartagena la redención de pena, pero dicha petición no ha sido resuelta debido a que el expediente fue remitido al Tribunal demandado y esa Corporación no lo ha devuelto, pese a que se le han realizado varios requerimientos y al preguntar su apoderado por el proceso, se le informa que se desconoce su paradero.

Adujo que requiere que el Juzgado emita el pronunciamiento respectivo, pues con ello accedería a la libertad condicional.

Con fundamento en lo anterior, pidió el amparo del derecho a la libertad y que se ordene la remisión de su expediente al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y que el centro carcelario de Cartagena lo traslade a su lugar de residencia.

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

1. La Secretaria del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Cartagena informó que el 7 de octubre de 2016, la defensa de C.R. solicitó la redención de pena y como quiera que el expediente adelantado contra el actor había sido remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo distrito judicial para calificación del juez, el 28 de octubre se requirió a la aludida Corporación para la devolución, situación que se reiteró el 9 de diciembre siguiente.

Afirmó que las diligencias fueron devueltas el 26 de enero de 2017 e ingresadas al despacho el 31 de enero siguiente, para estudio de la redención de pena, la cual se encuentra en turno para resolver.

2. El Jefe de la Oficina Judicial de Cartagena señaló que el proceso seguido contra el demandante fue asignado al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de dicha ciudad[1].

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por L.A.C.R..

La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

Atendiendo que el accionante señala dos situaciones vulneratorias de sus derechos fundamentales, la Sala las analizará de manera separada.

  1. De la devolución del expediente

En el presente caso, indicó el actor que pese a que se habían realizado varios requerimientos a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena a efecto de que devolviera el proceso adelantado en su contra al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de la misma ciudad, dicha situación no se había presentado y se desconocía el paradero de la actuación.

Sobre el particular, debe indicar la Sala que de acuerdo con las respuestas allegadas al trámite constitucional se tiene que en efecto el expediente seguido contra C.R. había sido enviado a la Corporación en cita, con el objeto de emitir la calificación del titular del Juzgado[2].

Sin embargo, en atención a los requerimientos realizados por el juzgador mediante oficios del 28 de octubre y 9 de diciembre de 2016, las diligencias fueron devueltas el 26 de enero de 2017 e ingresadas al aludido despacho el 31 de enero siguiente.

Con tal panorama, encontramos que en este asunto se presenta la inexistencia de vulneración a sus derechos fundamentales, toda vez que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena sin la presión de la tutela en su contra, acató el deber de devolver el proceso adelantado contra el accionante al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, por lo tanto, se hace imperioso negar el amparo constitucional invocado por L.A.C.R..

  1. De la congestión y la mora judicial

El accionante menciona que no se ha resuelto la solicitud de redención pena que presentó desde el 7 de octubre de 2016, por lo tanto, la Sala estudiara el caso desde el punto de vista de la congestión y la mora judicial.

Sobre el particular, se tiene que estos, son fenómenos multicausales y estructurales que afectan el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en los términos de los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución Política.

Así, es claro, y tanto esta Corporación como la Corte Constitucional, han señalado el deber que tienen todas las autoridades públicas de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna. Ello, porque de presentarse una dilación injustificada en la actividad de la administración o la inobservancia de los términos judiciales, podrían afectarse los derechos fundamentales del debido proceso o acceso a la administración de justicia.

La Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales es evidente una dilación injustificada en el proceso y siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable, la procedencia de la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados.

Sobre el particular, ese Tribunal señaló en decisión CC T-1154/04 que:

…a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten (Negrillas fuera de texto).

Por lo tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilación...

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