SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 58458 del 11-04-2018
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 |
Número de expediente | 58458 |
Fecha | 11 Abril 2018 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL1202-2018 |
G.F.R.J.
Magistrado ponente
SL1202-2018
Radicación n.° 58458
Acta 9
Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018)
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JOSÉ DE LA CRUZ PRADA MORALES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá el 29 de junio de 2012, dentro del proceso ordinario laboral promovido por él contra el FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
I. ANTECEDENTESJosé de la C.P.M. demandó al Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, para que, «[…] en observancia de lo establecido como nueva doctrina jurisprudencial» de esta Corte, se declarara que su antigüedad fue de 18 años, 2 meses y 4 días; en consecuencia, pidió que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación vitalicia especial, en un monto de $99.869,30, equivalente al 62% del último salario promedio de liquidación, con efectividad a partir del 18 de julio 1992, y así quede «subrogada la pensión sanción que […] le fue concedida judicialmente a partir del 9 de septiembre de 2009».
Fundó sus pretensiones en que laboró para los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en calidad de trabajador oficial, del 9 de octubre 1973 al 17 de abril de 1988, cuando fue despedido. Anotó que demandó el reintegro, pero ante la extinción de la empleadora, el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 24 de septiembre de 1992, se abstuvo de ordenarlo y, en su lugar, condenó al pago de los salarios dejados de percibir desde el 18 de abril de 1988 hasta el 17 de julio de 1992, declarando que no hubo solución de continuidad, providencia que fue confirmada por el Tribunal Superior de esa ciudad el 31 de agosto de 1993.
Con base en lo anterior, dijo, presentó demanda para obtener la pensión de jubilación vitalicia a partir del 18 de julio de 1992, conforme el artículo 3º del D. 1651/91; pensión que le fue concedida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, a través de la sentencia del 28 de julio 2000, y confirmada esta providencia el 6 de septiembre siguiente. Que la parte pasiva interpuso recurso de casación contra el último fallo mencionado, el cual fue resuelto el 23 de julio de 2001 por esta Corte, quien casó y condenó al pago de la pensión sanción efectiva desde el 9 de septiembre de 2009, lo que se soportó en la jurisprudencia de la época, que decía que la orden judicial de salarios dejados de percibir entre el despido y la extinción de la entidad, no comportaba el restablecimiento de la relación laboral en el interregno impago; que ese criterio cambió con posterioridad y ello se traduce un hecho nuevo, que implica tener en cuenta el tiempo surgido entre el 18 de abril de 1988 y el 17 de julio de 1992.
Afirmó que el salario promedio devengado para la época del despido fue de $64.456,89, que al actualizarlo al 17 de julio 1992 y aplicando los aumentos anuales fijados en la convención colectiva de trabajo, se obtiene la suma de $161.079,52 como salario promedio de liquidación.
La parte demandada se opuso a las pretensiones por cuanto estas ya fueron decididas judicialmente, lo que hizo tránsito a cosa juzgada, luego, debatirlo nuevamente, atentaría contra la seguridad jurídica; aceptó los hechos atinentes a las controversias judiciales precedentes.
Propuso las excepciones de mérito que llamó: cosa juzgada, inexistencia de la obligación, buena fe, pago, falta de causa y título para pedir, cobro de lo no debido, prescripción, ausencia de interés jurídico por la activa en obtener sentencia favorable a sus pretensiones, falta de legitimación en la causa por pasiva, presunción de legalidad de los actos administrativos, firmeza de los actos administrativos -resoluciones de pensión- proferidas por la entidad demandada y compensación.
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2010, absolvió a la demandada de las pretensiones del demandante.
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 29 de junio de 2012, confirmó el fallo apelado por el demandante.
El ad quem estimó que, para hallar los elementos estructurales de la excepción de cosa juzgada a la luz de los artículos 331 y 332 del CPC, esto es identidad jurídica en el objeto, causa y partes, solo era necesario cotejar los antecedentes de la sentencia emitida el 28 de julio de 2000 por el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá, con los de la demanda que dio origen al presente litigio, en la que «[…] lo único que pretende […] es que se le hagan extensivos, a las pretensiones impetradas ante el Juzgado […] [referido], ya definidas por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 23 de julio de 2001, los efectos derivados del criterio sostenido» por esta misma Corporación en sentencias CSJ SL, 5 dic. 2006, rad. 33614 y CSJ SL, 16 jul. 2008, rad. 27819, «[…] en relación con la aplicación del artículo 16 del D. 1586/89, criterio que no es posible aplicar de forma retroactiva, […] menos a situaciones jurídicas ya definidas», toda vez que:
[…] las decisiones judiciales que cambian el criterio jurisprudencial que venían sosteniendo, sobre un caso análogo, surten efectos hacia futuro, en protección del principio de la seguridad jurídica que prevalece en las providencias judiciales, aunado a que de conformidad con lo establecido en el art. 230 de la CN, el juzgador solo está sometido al imperio de la ley vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos, como en el presente caso.
- RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la parte activa, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
- ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende el recurrente que se case totalmente la sentencia proferida por el Tribunal y en sede de instancia se revoque totalmente la del a quo «y en su defecto dicte sentencia que contenga un pronunciamiento favorable al petitum promovido en favor de mi procurado desde el libelo inicial […]».
Con tal propósito formuló un cargo, que fue objeto de réplica oportuna.
- CARGO ÚNICO
Por la vía directa, acusó la aplicación indebida de los artículos 1, 9, 10, 13, 16, 18 y 21 del CST; 1, 2, 11, 17 lit. b) de la L. 6/45; 18, 19, 27, 28, 29, 30, 31, 34, 37, 44, 48 y 49 del D. 2127/45; 2 de la L. 65/46; 1, 2 y 6 del D. 1160/47; 27, 28, 29 y 41 del D. 3135/68; 68 y 72 del D. 1848/69; 16 y 29 del D. 1586/89; 7 del D. 895/91; 3 del D. 1851/91; 2, 29 y 230 de la CN, «[…] transgresiones estas a las que fue compelido el ad quem al cometer violación de medio de las siguientes normas procesales: artículos 331, 332 y 333 del CPC y […] 60, 61 y 145 del CPTSS».
Repitió los hechos narrados en el escrito inaugural, y argumentó:
El mundo jurídico actual tiene un componente mutante y evolutivo, que descansa en los precedentes judiciales trazados por nuestras altas Cortes.
En efecto, la forma como el derecho se ajusta a la nueva realidad social es a través del movimiento incesante de nuestras doctrinas jurisprudenciales, es decir, en un determinado momento histórico en el 99% de los...
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