SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 79427 del 11-04-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873959489

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 79427 del 11-04-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL4796-2018
Número de expedienteT 79427
Tribunal de OrigenTRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL DE BUCARAMANGA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha11 Abril 2018

G.B.Z.

Magistrado Ponente

STL4796-2018 Radicación nº 79427

Acta nº 12

Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por J.T. NIÑO y HERMENCIA ROA PÉREZ, contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, el 5 de marzo de 2018, dentro de la acción de tutela que promovieron las recurrentes, contra el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se ordenó vincular a TRANSPORTES SAFERBO S.A.

  1. ANTECEDENTES

J.T.N. y H.R.P., reclamaron la protección de sus derechos fundamentales «al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad procesal y a la aplicación de la ley más favorable», los cuales consideran vulnerados por la autoridad judicial accionada.

En lo que interesa al presente mecanismo informaron, que el pasado 11 de julio de 2017, instauraron acción de tutela en contra del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso, «igualdad ante la ley y aplicación de la ley más favorable», presuntamente vulnerados por aquel, con ocasión a que, dentro de la demanda ordinaria laboral que las hoy accionantes promovieron en contra de la empresa Transportes SAFERBO S.A., mediante proveído del 1º de marzo de 2017, la citada autoridad, ordenó el archivo de las diligencias, invocando «no haberse practicado la notificación del demandado según lo previsto en el artículo 291 del CGP y el art. 29 del C.P.T.»; y que pese a que contra dicha decisión interpusieron los recursos de reposición y apelación, el primero se resolvió de manera negativa y el segundo no se concedió por no encontrarse enlistado en el artículo 65 del C.P.T.

El trámite del amparo constitucional, correspondió por reparto al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga – Sala Laboral, el cual a través de sentencia del 25 de julio de 2017, dispuso negarlo, decisión que fue confirmada por esta Sala de Casación Laboral, al resolver la impugnación radicada por las accionantes, mediante providencia CSJ STL14844-2017 del 13 de septiembre de 2017.

Aducen que interponen la presente acción de tutela, por cuanto existe una nueva fundamentación jurídica, que no fue tomada en cuenta por los operadores judiciales, referidas a la «ratio decidendi impuestas en otras sentencias de tutela, relacionados con los temas constitucionales involucrados, en donde la Corte Constitucional, ha definido las reglas jurídicas de interpretación […] de obligatorio cumplimiento y desconocidas por las instancias», invocando como causal de procedibilidad el «desconocimiento del precedente»; que con fundamento en las sentencias de tutela T-001/16 y T-185/17, en el asunto sometido ahora a consideración no existe temeridad, pese a existir «identidad de las partes, de pretensiones y de objeto».

Argumentaron que el primer tema constitucional «no estudiado y valorado», es el concerniente a la «INTERRUPCIÓN DEL PROCESO por ENFERMEDAD GRAVE del apoderado», la cual no necesitaba ser declarada por el juez, por lo que, en su criterio, erraron tanto el Tribunal como esta Corporación, al no acceder a tutelar sus derechos, con fundamento en que «no se solicitó la interrupción dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento de la incapacidad», cuando debido al estado de salud del apoderado y su condición, se «impedía la ejecución de una carga impuesta por la ley, en este caso la notificación a la parte demandada, dentro de los 6 meses […] por tanto, debían […] descontarse los 2 meses de incapacidad, y por tanto, al solo haber transcurrido 4 meses, no operaba la sanción procesal, por la supuesta contumacia señalada, lo que impedía achacar la supuesta “desidia” imputada por la Corte Suprema de Justicia».

Frente al fenómeno de la Contumacia, reiteraron los argumentos expuestos en la primera acción de tutela radicada, enfatizando el deber constitucional del juez, de impulsar oficiosamente los procesos judiciales, siendo relevante tal diligencia para «cuando se predica de la notificación de la demanda, la cual debe entenderse necesariamente como un requerimiento inicial del juez para que se le dé impulso al proceso y se notifique a la parte demandada […], lo que permite concluir que el error proviene primero del juez, quien no puede concluir que hubo contumacia, si no ha existido una orden inicial de impulso» .

Continuaron exponiendo, que la vulneración de sus derechos fundamentales se ha mantenido en el tiempo, dado que la aplicación del fenómeno de la contumacia, «en la manera ilegal e inconstitucional», como se decretó, provocó «el fenómeno de la caducidad de la acción laboral, sin perjuicio de que, no se aplicó de manera directa los efectos de la interrupción del proceso, ante la enfermedad grave del apoderado».

Con fundamento en lo enunciado, solicitaron en esta nueva acción de tutela que se les amparen los derechos invocados, y en consecuencia por esta vía se ordene al «Juzgado Sexto Laboral del Circuito de B., dejar sin efectos la providencia del 24 de abril de 2017; […] que […] aplique los efectos de la interrupción del proceso y profiera la providencia que en derecho corresponda, teniendo en cuenta la falta de requerimiento para constituir la contumacia anunciada y el hecho de haber operado por ministerio de la ley, la interrupción del proceso».

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 21 de febrero de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a la autoridad judicial accionada, vincular a la sociedad Transportes SAFERBO S.A; y corrió el traslado de rigor.

Dentro del término concedido, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de B. indicó, que por los mismos hechos y situaciones fue interpuesta una tutela el día 11 de julio de 2017, cuyo trámite finalizó con sentencia denegatoria por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad.

Frente a la enfermedad grave por la cual solicitan se ordene la interrupción del proceso señaló, que el profesional del derecho informó al Despacho sobre su estado de salud, luego de haberse proferido el proveído censurado. Reiteró, lo expuesto en la primera acción constitucional, en el sentido de que, una vez que vencieron las incapacidades médicas que le fueron otorgadas al abogado de la parte demandante, evidenció que no realizó actuación alguna, correspondiente a la notificación de la demandada, ni tampoco en ese lapso, aportó las pruebas pertinentes que hubieran permitido al Juzgado, conocer las causas justificantes de la inercia presentada, pues solo hasta el 4 de marzo de 2017, las incorporó al expediente.

Manifestó que actuó bajo los parámetros legales correspondientes, para dar aplicación al artículo 30 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, realizando su cotejo respectivo con las circunstancias reales que rodearon del asunto, máxime que, la decisión emitida por el juez constitucional en primer grado, fue confirmada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 13 de septiembre de 2017.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 5 de marzo de 2018, negó el amparo de la protección constitucional invocada, como quiera que, revisada la actuación y los documentos adjuntos, evidenció que las accionantes promovieron, con anterioridad, acción de tutela con fundamento en los mismos hechos, y en procura de idénticas pretensiones a las aquí invocadas.

Observó ausencia de justificación para el ejercicio de la nueva acción, pues esa Sala estudió si procedía el mecanismo tutelar para «dejar sin efecto el auto del 24 de abril de 2017 proferido por el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA dentro del proceso laboral ordinario radicado al No. 2016-2:61, en el que dispuso no reponer el auto del 1 de marzo de 2017, que ordenó archivar el proceso en aplicación de lo establecido en el parágrafo del artículo 30 del C.P.T. y la S.S.», y la cual fue negada por improcedente, decisión que fue confirmada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 13 de septiembre de 2017

En este orden, precisó que los elementos fácticos y jurídicos de la presunta...

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