SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 79359 del 11-04-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873959922

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 79359 del 11-04-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL4889-2018
Fecha11 Abril 2018
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 79359

G.B.Z.

Magistrado Ponente

STL4889-2018 Radicación nº 79359

Acta nº 12

Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación interpuesta por A.C.G., contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 14 de febrero de 2018, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente, contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO.

  1. ANTECEDENTES

A.C.G. reclamó la protección de sus derechos fundamentales «al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad», los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial accionada.

En lo que interesa al escrito de tutela, informó que instauró demanda de pertenencia en contra de E.S.S. (q.e.p.d), con el fin de obtener que se declarara que había adquirido por «prescripción adquisitiva de dominio el predio que se ubica en la calle 4 No. 10ª-61 de la ciudad de Sogamoso»; que el proceso por reparto correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, el cual surtido el respectivo trámite, mediante sentencia del 17 de marzo de 2017, resolvió acceder a las pretensiones incoadas.

Que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el 20 de septiembre del año inmediatamente anterior, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, dispuso revocar la providencia recurrida, bajo el análisis de temas que no fueron objeto del recurso.

Adujo que la decisión objeto de debate, incurrió en una vía de hecho al desconocer las pruebas obrantes en el expediente, que dan cuenta que es «la única y exclusiva […] poseedora desde el momento mismo en que adquirió el inmueble» y que «E.S. nunca realizó un acto de posesión», admitiendo incluso en un proceso de alimentos que «ella ha vivido siempre en la casa y que él no manda en nada».

Finalmente expresó que le « resulta imposible recordar […]la fecha real en la que se rebeló de la posesión proindiviso y mucho menos pretender demostrarlo mediante testigos», máxime que, conforme el artículo 762 del Código Civil, la carga de la prueba se invierte, correspondiéndole a la pasiva «desvirtuar», la presunción allí contenida, «situación que en ningún momento sucedió […] en ningún momento existió una revelación de mi posesión».

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 07 de febrero de 2018, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a la autoridad judicial accionada, vincular a las partes e intervinientes en el proceso radicado «15759-31-03-003-2014-00171»; y corrió el traslado de rigor.

La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, se limitó a rendir un informe sobre las actuaciones que adelantó en el asunto objeto de debate.

Las demás partes e interesados guardaron silencio.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 14 de febrero de 2018, negó el amparo de la protección constitucional invocada, al encontrar que el Tribunal criticado, en la providencia del 20 de septiembre de 2017, que revocó la que dictó el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, el 17 de marzo de esas mismas calendas, expresó los motivos por los cuales resultaba inviable la demanda de pertenencia que formuló la quejosa.

En ese sentido, expuso el juez constitucional, luego de transcribir los argumentos expuestos por la autoridad censurada, que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartando la presencia de una vía de hecho.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme la accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 79 a 80, con sustento en que la «apreciación del Tribunal […] en argumentar que no ha quedado claro la fecha de revelación de la posesión para con la comunidad […]», fue errada, pues fue probado en el proceso ordinario que «me revelé de la comunidad desde el 15 de diciembre de 2003 dado que fue la única persona que firmó la escritura de protocolización de la sentencia […]», además de realizar mejoras al predio, sin que su posesión haya sido perturbada por terceros.

IV. CONSIDERACIONES

La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares. De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos, no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.

No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales, no puede ser medio ni pretexto, para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición de la parte accionante, se orienta a que se amparen los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia por esta vía dejar sin efectos la providencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa rosa de Viterbo, el pasado 20 de septiembre de 2017, por medio de la cual, resolvió revocar la proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, el 17 de marzo de igual anualidad.

Previo a resolver la presente acción constitucional, debe tenerse en cuenta que, el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata conforme al 85 ibídem, es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público.

En este orden, dicho mandato, propende por que los jueces tomen sus decisiones ajustándose a la constitución y la ley, garantizando así los derechos de las personas involucradas en cada juicio, para que durante su trámite estos sean respetados de tal manera, que se logre la correcta aplicación de la justicia.

Sobre el particular, esta Sala en la sentencia CSJ STL9079-2016, rad. 43718, sostuvo:

Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia.

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