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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 52614 del 10-10-2018

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA CONDENATORIA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha10 Octubre 2018
Número de expediente52614
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cundinamarca
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSP4394-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

F.A.C. CABALLERO

Magistrado Ponente

SP4394-2018

R.icado No. 52614

(Aprobado Acta No. 358)

Bogotá D. C, diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

VISTOS

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica, contra la sentencia anticipada proferida el pasado 16 de marzo, a través de la cual el Tribunal Superior de Cundinamarca condenó al procesado G.J.G.H. por el delito de concusión, en condición de Exjuez Único Penal del Circuito de Fusagasugá, tras allanarse a cargos en la audiencia preliminar de imputación.

HECHOS DEL PROCESO

Según consta en el expediente, el aludido G.H. venía desempeñándose como Juez Único Penal del Circuito de Fusagasugá desde el 13 de marzo de 2017[1], y en el ejercicio de esa función le correspondió conocer en segunda instancia, del recurso de apelación que el defensor del señor C.A.M.C. interpuso contra la medida de aseguramiento no privativa de la libertad que le había impuesto el Juzgado 2º Penal Municipal con función de Control de Garantías de esa ciudad, dentro de una investigación que venía adelantado en su contra la Fiscalía 30 de la Unidad de Anticorrupción, por los delitos de peculado por apropiación y contrato sin cumplimiento de requisitos legales.

El 1º de noviembre de 2017, el imputado M.C. dio a conocer a la Unidad de Investigaciones de la Fiscalía Seccional de Cundinamarca, que había sido contactado por el abogado W.F.B.E., quien le manifestó ser amigo del citado Juez, el cual lo podía absolver agilizándole el trámite de las audiencias por la suma de tres mil millones de pesos, por cuya razón la Fiscalía General de la Nación dio inició a la presente investigación, a partir de la interceptación de los teléfonos celulares del denunciante y abogado, respectivamente.

A través de dicha pesquisa se estableció que el 18 de noviembre de 2017 se pactó una reunión en la cafetería de la Clínica Colombia de esta ciudad capital[2], entre el citado M.C., el abogado B.E., el ex miembro de la Policía Nacional A.G.O.[3] y el ex J...G.H., con el fin de finiquitar la manera como se conduciría injusta y falazmente su proceso.

Una vez que el procesado ilustró a M.C. sobre el particular, garantizándole incluso la confirmación de la sentencia absolutoria en caso de ser apelada merced a que contaban con algunos amigos en el Tribunal Superior de Cundinamarca, se trasladaron al parqueadero del antedicho centro de salud, en donde se produjo la captura de los involucrados en el momento en que acababan de recibir un maletín en cuyo interior llevaba un paquete con la suma de dos millones quinientos mil pesos -$2.500.000.oo-[4], el cual había sido previamente elaborado y entregado simulando la cantidad de cuatrocientos cincuenta millones de pesos -$450.000.000.oo-, producto del anticipo de la exigencia económica, que al final fue transada en novecientos millones pagaderos en dos contados.

La investigación también puso al descubierto la manera como sería encausado el proceso de M.C. hacía el despacho del aludido Exjuez Único del Circuito de Conocimiento de Fusagasugá, indicándole que para evitar que G.H. quedara impedido para conocer del mismo en la fase de juzgamiento, era menester que su defensor desistiera del recurso de alzada que interpuso contra la medida de aseguramiento.

La diligencia ciertamente se verificó el 26 de octubre de 2017, en la que tras admitir la renuncia al recurso, el citado ex funcionario fijó como fecha para la realización de la audiencia de formulación de acusación el 20 de noviembre de esa anualidad, cuando aún no se había presentado el correspondiente escrito de acusación.

ANTECEDENTES RELEVANTES

El 19 de noviembre de 2017, la Fiscal 3ª adscrita a la Estructura de Apoyo –EDA- de Cundinamarca, presentó al ex funcionario G.G.H. ante la Juez 12 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esta ciudad capital, con el fin de legalizar el procedimiento de captura en flagrancia del mismo, así como el procedimiento y los resultados obtenidos de la interceptación de comunicaciones realizada por la fiscalía, quien después de verificar el contenido de los elementos materiales de prueba, evidencia e información adquirida y exhibida a las partes e intervinientes, impartió legalidad a dichas solicitudes sin que ninguno de ellos hubiera objetado dichas decisiones.

Seguidamente, tras habérsele formulado y legalizado la imputación fáctico-jurídica por el delito especial de concusión de que trata el artículo 404 del Código Penal, G.H. exteriorizó su deseo de allanarse a dicho cargo sin condicionamiento alguno. Una vez se cumplieron las ritualidades propias de esa determinación, la representante de la fiscalía solicitó como principal la imposición de la medida de aseguramiento privativa de la libertad en su lugar de residencia, por considerarla suficiente para los fines de la investigación, a la cual accedió la Juez Constitucional de garantías sin que tampoco se hubieren presentado cuestionamientos a esa decisión. En contraprestación por la aceptación de cargos, el procesado recibió una rebaja de pena equivalente al 12.5%, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004.

El pasado 6 de marzo se realizó la audiencia de verificación de allanamiento a cargos ante el Tribunal A quo, en cuyo desarrollo la defensa material y técnica solicitó se cambiara el sentido de la misma para plantear algunas nulidades que en su criterio, habrían afectado la estructura del proceso y la libre capacidad de discernimiento del procesado al momento de admitir los cargos que le fueron enrostrados por la fiscalía en la audiencia de imputación.

Después de acceder a escuchar los planteamientos de los peticionarios acerca de la pretendida nulidad en la aludida audiencia, de los cuales se corrió traslado a los delegados de la procuraduría y la fiscalía, los Magistrados consideraron que se trataba de una ardid defensivo encaminado a revertir la admisión de responsabilidad hecha por el imputado, en tanto que no aportaron una sola evidencia en orden a demostrar alguna de tales irregularidades y en consecuencia, denegaron la solicitud de variación del objeto de la diligencia rituada por el artículo 293 de la 906 de 2004 y en su lugar, impartieron legalidad a lo actuado para que se constituyera como escrito de acusación, señalando como fecha para la individualización de la pena y lectura del fallo, el 21 de marzo del año en curso.

PROVIDENCIA IMPUGNADA

El 21 de marzo del año en curso, en efecto, el Tribunal A quo dio a conocer el contenido de la sentencia de condena anticipada proferida en contra de G.H. el pasado 16 de marzo, de cuyos fundamentos se aprecia que en el ejercicio del control de legalidad formal y material de la actividad investigativa, compendió los hechos jurídicamente relevantes y tras evaluar los elementos de juicio aducidos legal y oportunamente al proceso, consideró demostrada la existencia del hecho y la responsabilidad del procesado.

Luego, con apoyo en la jurisprudencia de esta Corporación dio cabal respuesta a las alegaciones de las partes en la audiencia de verificación del allanamiento, señalando que las controversias relativas a la legalidad o ilegalidad de la captura en flagrancia, no tienen efectos frente a la validez de la actuación, ni mácula para afectar las pruebas y diligencias válidamente recaudadas y practicadas, al punto que, por virtud del principio de trascendencia, carecería de sentido tener que anular lo actuado, y que la aprehensión del procesado no se adecuó al procedimiento de entrega vigilada previsto en el artículo 243 de la Ley 906 de 2004, por lo que no procedía el control de legalidad posterior allí indicado.

Seguidamente reseñó ese Alto Tribunal, que resultaba inadmisible que G.H. hubiera sido fácilmente coaccionado u obligado a allanarse a los cargos imputados por la fiscalía, o que no hubiera sabido cuál era la rebaja de pena establecida por el legislador para los eventos de captura en flagrancia, cuando el mismo se había desempeñado como Juez de la República desde hace varios años, y que tampoco se vislumbraba en el compendio la argüida práctica ilegal de actividades de investigación.

Indicó además, que debido a que ni el defensor ni el procesado aportaron evidencias sobre el particular en la audiencia de verificación del allanamiento, su intervención no pasó de ser un simple alegato en abstracto que no precisaba a la Sala a revivir etapas o actuaciones cobijadas bajo el principio de preclusividad, por cuya razón se había negado a modificar el objeto de la misma, que además de...

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