SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 0062 del 01-12-2005 - Jurisprudencia - VLEX 873960088

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 0062 del 01-12-2005

Sentido del falloCASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentencia0062
Fecha01 Diciembre 2005
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente0062
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente

Jaime Alberto Arrubla Paucar

Bogotá, D.C., primero (1º ) de diciembre de dos mil cinco (2005)

Referencia: Expediente No.

11001-3103-009-1992-00062-01

Se decide por la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por los sucesores procesales de M.I.G. de A., señores M.d.C.G. de N., J.H.G.M., L.G.M. y N.G.V., los dos últimos como sucesores procesales de L.A.G.P., contra la sentencia dictada el 13 de febrero de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso incoado por M.I.G. de A. frente a J.H.B.P., en su calidad de heredero determinado de M.I.B.P., sus herederos indeterminados y todas las personas que crean tener derecho sobre la finca pretendida.

ANTECEDENTES

1. En demanda presentada el 25 de septiembre de 1992, convocó M.I.G. de A. a los herederos indeterminados de M.I.B.P. y demás interesados, para que se declarara que adquirió, por prescripción adquisitiva extraordinaria, el dominio del inmueble situado en la calle 22E No. 42B-29 de esta ciudad, alindado como indica y se ordenara la inscripción del fallo en el registro inmobiliario.

2. Para sustentar fácticamente su reclamo, expuso que desde principios de 1971 viene poseyendo en forma exclusiva, pública y sin interrupción el mencionado predio, mediante el ejercicio de actos propios de señora y dueña como el pago de impuestos, servicios públicos, refacciones, sin que haya sido perturbada en su uso y goce, ni reconocido dominio ajeno sobre él.

3. Proferida sentencia estimatoria y dispuesta su consulta, en providencia del 20 de junio de 1994 decretó el ad-quem la nulidad de todo "lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda - septiembre 30 de 1992 - y toda la actuación posterior hasta la fecha", por no haberse demandado a los herederos ciertos de M.I.B.P..

4. Renovada la actuación convocando al litigio a J.H.B.P., sucesor conocido de aquélla, quien se opuso a lo pretendido porque hasta mediados de 1989 M.I.G. de A. detentó la finca cuyo dominio pretende haber ganado, a título de arrendamiento y adujo como réplica lo que llamó "falta de los requisitos necesarios para la usucapión", se profirió sentencia que declaró el dominio de los sucesores procesales de la actora sobre la finca pretendida, decisión que revocó el superior, al decidir la consulta y el recurso de apelación propuesto por la sucesora procesal del demandado.

Descontenta con ese resultado, la parte demandante interpuso el recurso de casación objeto de este pronunciamiento.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

En el examen de los presupuestos procesales, dejó sentado el sentenciador que la capacidad para ser parte es inherente a toda persona natural o jurídica porque el proceso involucra derechos y obligaciones ligados a los sujetos de derecho "y por ello el fondo del litigio mal podría resolverse a favor o a cargo de una persona inexistente para el momento de presentarse el libelo".

A vuelta de verificar que tras la declaración de nulidad M.I.G. de A. “reformó” la demanda y admitida se tramitó el proceso hasta recibir sentencia de fondo, constató que a los autos se trajo, por quienes pidieron ser reconocidos como sus herederos, copia del acta de defunción de aquélla, acaecida el 9 de junio de 1993, de donde infirió que para la fecha de la declaración de nulidad había dejado de existir, “de modo que si la nulidad comprendía todo lo actuado, pues el libelo no se había dirigido contra las personas que debieron citarse al proceso, al reformarse la demanda igualmente debió indicarse que la demandante había fallecido y que la misma se formularía por sus herederos reconocidos en la sucesión protocolizada mediante escritura pública 18.193 del 13 de diciembre de 1993", puesto que "M.I.G. de A. no tenía la calidad de persona cuando se propuso la demanda que en últimas inició el proceso, pues la existencia de las personas termina con su muerte". Advirtió que al indicarse que era persona mayor de edad, con domicilio en la ciudad, es decir, manifestarse que se trataba de una persona existente, a tal punto que en los hechos 1º y 2º se afirmó que hasta la fecha de su presentación estaba en posesión de la finca pretendida, "sin duda se estaba demandando de la jurisdicción el reconocimiento de derecho a favor de una persona que había dejado de existir para el momento de presentarse el libelo".

Descartó la sucesión procesal de la parte demandante, porque en los términos del artículo 60 del C.P.C. esa figura procesal "opera cuando en el curso del proceso fallece un litigante y no cuando el fallecimiento acaece antes de presentarse la demanda" y que "pese a que la demanda inicialmente se presentó el 25 de septiembre de 1992, la misma no se tuvo en cuenta en ese asunto para orientar la controversia, pues adolecía de defectos que finalmente conllevaron a la nulidad de lo actuado, incluido el auto admisorio, y a que se ordenara su reformulación en debida forma, lo que se hizo y conllevó al proferimiento de un nuevo auto admisorio".

Concluyó que las pretensiones se formularon por persona inexistente y que no puede considerarse postulado el libelo por los sucesores de la difunta, ya que nada de eso expresa y so pretexto de interpretarlo no pueden trocarse el petitum y la causa de pedir, por lo que descartado el presupuesto en cita, respecto de la prescribiente, revocó el fallo consultado, inhibiéndose de proveer sobre el mérito del litigio.

LA DEMANDA DE CASACION

En el único cargo que se propone, dentro de los lindes de la causal primera, se acusa la sentencia inhibitoria pronunciada por el Tribunal de ser directamente violatoria de los artículos 44 numeral 1º , 48, 89, 140 numeral 9 y 146 del Código Civil, por interpretación errónea; de los artículos 4º, 6º, 37 numerales 1 y 4, 60, 63, 69 inciso 5º, 144 numeral 2º y 4087 del Código de Procedimiento Civil; 762, 769, 770, 778, 2512, 2513, 2518, 2522, 2527, 2531 y 2532 del Código Civil; 1º de la Ley 50 de 1936 y 228 de la Constitución Política.

D. recuerda el censor que el Tribunal se abstuvo de decidir sobre el mérito de la controversia, porque echó de menos el presupuesto procesal de capacidad para ser parte en la demandante, debido a que "sólo tuvo en cuenta como instrumento del ejercicio de la acción el libelo presentado el 19 de abril de 1996", otorgándole a la nulidad procesal declarada, "efectos retroactivos más allá de lo dispuesto por el propio sentenciador de segundo grado".

Para demostrar que la nulidad sólo surtió efectos a partir del auto admisorio de la demanda, "sin que en verdad comprendiera a la demanda presentada inicialmente”, o cuando menos, que “no hay en todo el proceso un pronunciamiento judicial en tal sentido", explica que por su carácter preferentemente tutelar, las nulidades están llamadas a producir la ineficacia de un acto respecto del cual se ha inobservado una regla atañedera a su forma, gobernándose, entre otros, por el principio de especificidad, del cual se deducen tres consecuencias importantes: a) que mientras no se declaren, la actuación viciada es válida y la relación procesal existe; b) que en materia procesal puede hablarse, como en el derecho material, de actos irregulares y anulables, dependiendo de la norma infringida, y c) que siendo las nulidades taxativas, sólo proceden las previstas en la ley e igualmente "sólo el acto declarado nulo será el que deje de existir, o mejor de producir efectos jurídicos".

A partir de esas premisas precisa que si la declaratoria de nulidad abarcó lo actuado "a partir del auto admisorio de la demanda" y no desde su presentación, este acto procesal permanece incólume, por lo que al hacer extensivos los efectos de la nulidad a la demanda inicial, el juzgador de segundo grado infringió rectamente el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil "al interpretar equívocamente el alcance de la nulidad, vale decir, desnaturalizó su alcance y sentido, y así la aplicó".

A vuelta de recordar que para proveer sobre el fondo de la controversia es menester que en la constitución de la relación jurídico-procesal se den cita los presupuestos procesales, y que la falta de capacidad de los litigantes para constituirse en sujetos de la relación procesal, que habilita el pronunciamiento de una decisión inhibitoria, se presenta, según doctrina de la Corporación que invoca, cuando "el demandante o el demandado fallecen antes de presentarse la respectiva demanda", pone de presente que si el deceso se produce en el curso del proceso y la parte está actuando por conducto de apoderado judicial, "lo pertinente es que la actuación procesal continúe con sus sucesores procesales en los términos del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil", precepto que en su criterio no se hizo actuar en el caso, haciendo nugatorios los derechos de los sucesores procesales de la extinta, puesto que la muerte del mandante no pone fin al mandato judicial, si la demanda ha sido presentada, aunque el poder pueda ser revocado por los herederos, como lo dispone el artículo 69-5 de la obra en cita, preceptiva que según el parecer del recurrente "pone de presente el límite en el tiempo que se requiere para establecer si la demanda presentada por el litigante fallecido ha de tenerse en cuenta...

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