SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 54840 del 01-02-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873960111

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 54840 del 01-02-2017

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente54840
Fecha01 Febrero 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1052-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.M.B.R.

Magistrado ponente

SL1052-2017

Radicación n.° 54840

Acta 03

Bogotá, D. C., primero (1°) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por las partes, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2011, en el proceso que instauró MESÍAS BONILLA DELGADO contra BANCOLOMBIA S.A.

I. ANTECEDENTES

La parte actora llamó a juicio al banco con el fin de que sea condenado a reintegrarlo al cago de cajero principal que tenía al momento del despido, junto con los salarios y prestaciones dejadas de percibir durante el retiro del servicio, con la indexación, y se declare que, para todos los efectos la relación, no ha tenido solución de continuidad y se le reconozcan todos los perjuicios morales y materiales que llegare a demostrar. En subsidio a las pretensiones relacionadas con el reintegro, reclamó la indemnización convencional por despido sin justa causa.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue vinculado al banco desde el 18 de enero de 1977, mediante contrato de trabajo a término indefinido; que, entre la empresa y sus organizaciones sindicales SINTRABANCOL y UNEB, fue suscrita una convención el 5 de noviembre de 1999 con vigencia del 1º de noviembre de 1999 al 31 de octubre de 2001; en esta convención, en la cláusula 38, se pactó una indemnización equivalente a la establecida en el numeral 4º del artículo 6 de la Ley 50 de 1990, con el incremento del 60% para los trabajadores que tuviesen un tiempo de servicios continuo de 10 años o más y menor a 25; los mencionados sindicatos presentaron un pliego de peticiones el 1º de octubre de 2001 y la convención fue suscrita el 22 de noviembre de 2001; que es afiliado a SINTRABANCOL y era beneficiario de las convenciones colectivas; que el 25 «de octubre de febrero de 2002» fue despedido sin justa causa, pues las causas alegadas por el empleador no sucedieron; que «…el 5 de octubre de 2001, el actor siguió las órdenes dadas por sus superiores jerárquicos para abrir las puertas de la sucursal donde laboraba y no dejó de ejecutar ninguno de los rituales tradicionales para aprovisionamiento del cajero automático». Que la decisión tomada por el banco le causó perjuicios y le deben ser reparados; que la empresa no tenía autorización legal para despedirlo en la forma como lo hizo, y que la fiscalía no encontró fundamento alguno y se abstuvo de imponer medida de aseguramiento; su último cargo fue el de cajero principal, con salario equivalente a $1.113.733, con el incremento de la prima extralegal.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la relación laboral, los extremos, y el salario únicamente en la suma indicada; respecto al despido, se refirió a la justa causa expresada en la carta de despido, contenida en los numerales 4 y 6 del literal a) del artículo 7º del D. 2351 de 1965, en concordancia con el artículo 67, literales c y d, del reglamento interno de trabajo, y alegó la incompatibilidad del reintegro.

En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, carencia de causa, buena fe, incompatibilidad laboral y la compensación.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 31 de julio de 2009 (fls. 501 al 513), condenó a la entidad enjuiciada a pagar la suma de $59.147.835 debidamente indexada, por concepto de indemnización por despido sin justa causa.

Ambas partes apelaron.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de septiembre de 2011, confirmó en su integridad la sentencia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, como fundamento de su decisión, se refirió, en primer lugar, a la justa causa invocada por el banco para el despido, según la carta de retiro de fls. 359 a 361.

Extrajo que la entidad financiera había aseverado que el accionante, en desarrollo de sus funciones, el 5 de octubre de 2001, al momento de estar efectuando el conteo efectivo para realizar el aprovisionamiento del cajero automático, procedió a la apertura de una de las puertas de la sucursal del banco, dejó el efectivo por fuera de la bóveda y, de la misma manera, desde el operador No. 3, el cual le había sido asignado al demandante, desactivó el pulsador inalámbrico de la alarma que portaba el vigilante, y facilitó, de esta manera, el hurto de la suma de «$115.000.000», es decir que el accionante había omitido tomar las precauciones inherentes al proceso de cargue de un cajero automático.

Seguidamente, reflexionó que la jurisprudencia de esta Sala, en sentencia No. 35998, enseña, con relación al artículo 7º, literal A, numeral 6, del D. 2351 de 1965, que el hecho de que una conducta del trabajador sea calificada en el contrato de trabajo como falta grave que faculte al empleador para terminar el vínculo laboral con justa causa, no significa que el juez no pueda examinar los motivos aducidos para determinar si efectivamente el trabajador había incurrido en dicha falta, ya que, en estos eventos, no operaba la responsabilidad objetiva.

En consecuencia, determinó que le correspondía al empleador demostrar los hechos que originaron la ocurrencia del despido, y procedió a examinar las pruebas para establecer el no cumplimiento por parte del trabajador de un procedimiento establecido para custodiar el dinero en la realización del aprovisionamiento del cajero automático.

Del análisis del reglamento interno de trabajo (fls. 284 a 343), de las funciones propias del cajero principal (fls. 345 a 347), del informe interno realizado por un analista de auditoría de seguridad de los hechos ocurridos el 5 de octubre de 2001 (fls. 356 a 358) y de la carta de despido fechada 25 de octubre de 2001 (fls. 359 a 361), encontró acreditada la ocurrencia de los hechos, pero extrañó la existencia de un procedimiento establecido por el banco que debiera seguirse para el aprovisionamiento de los cajeros automáticos de propiedad del banco.

Luego de analizar los testimonios, concluyó que de toda la prueba documental se desprendían los hechos que constituyeron el fundamento utilizado por el banco para terminar la relación laboral, pero que no le permitía inferir, sin lugar a dudas, la existencia de una justa causa, ya que como pudo observar

…los testigos afirman que el demandante cumplió con las normas de seguridad establecidas, pero en ninguna parte aparece acreditada (sic) el procedimiento que debía seguirse en casos como estos, y dado que lo endilgado por la empleadora al momento decidir fenecer el vínculo, fue precisamente el no cumplimiento por parte del demandante de una serie de precauciones al momento de abrir la puerta del cajero automático, sería imposible exigir al trabajador el cumplimiento de procedimientos que no se encuentran debidamente establecidos, y aún más, que en dicho incumplimiento se sustente la decisión de terminar unilateralmente el vínculo laboral.

De esta manera, le dio la razón al a quo. A continuación, examinó el reintegro para estudiar las disconformidades de la parte actora.

Estableció que el demandante, al 1º de enero de 1991, reunía 14 años de servicio aproximadamente, y, en vista de que no obraba prueba que llevara a inferir que este hubiese manifestado al empleador sus deseos de acogerse al nuevo régimen, entendió que aún estaba cobijado, de forma íntegra, por lo establecido en el D. 2351 de 1965 y trascribió el numeral 5º respectivo del artículo 8º.

Del mencionado precepto dedujo que, en principio, una vez calificado como injusto el despido, nació para el accionante el derecho al reintegro o a la indemnización establecida, pero que la norma debía estudiarse en armonía con lo preceptuado en el numeral 7º del artículo 3º de la Ley 48 de 1968 que establece una prescripción de la acción trascurridos tres meses, contados desde la fecha del despido.

Como no encontró acreditado que se hubiese interrumpido la prescripción, le dio la razón al a quo por haber declarado probada esta excepción.

Con relación a la existencia del conflicto colectivo aludido en el escrito de apelación, manifestó que este recurso no servía para que el Tribunal conociera de hechos que no fueron materia de estudio en primera instancia,

…entiéndase, aquellos que no tuvieron la oportunidad de poder ser controvertidos por la contraparte, ya que se estaría violando el principio...

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