SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 73685 del 23-09-2020
Sentido del fallo | CASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de expediente | 73685 |
Fecha | 23 Septiembre 2020 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Medellín |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL5092-2020 |
F. CASTILLO CADENA
Magistrado ponente
SL5092-2020
Radicación n.° 73685
Acta 35
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020)
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintitrés (23) de octubre de dos mil quince (2015), en el proceso instaurado por M.I.L.Q. en contra de la recurrente.
Téngase en cuenta la renuncia presentada por el doctor D.H.A. al poder otorgado por la Administradora Colombiana de Pensiones C.. Lo anterior, por cuanto se dio cumplimiento a la exigencia consagrada en el inciso 4º del artículo 76 del Código General del Proceso.
I. ANTECEDENTES
M.I.L.Q., demandó a C. para que se declarara que le asistía el derecho a la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su esposo L.G.V.M. y, en consecuencia, se le condenara al pago de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de aquél, a partir del 16 de junio de 2010; los intereses moratorios o, en su defecto, la indexación de las mesadas pensionales, las costas y agencias en derecho.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que convivió en forma continua e ininterrumpida con el señor L.G.V.M., compartiendo techo, lecho y mesa, en una relación de afecto y ayuda mutua por espacio de 24 años hasta la fecha de su óbito,16 de junio de 2010, como consecuencia de un accidente de trabajo sufrido cuando laboraba para la empresa C.S.F.S., momento para el cual se encontraba afiliado a C. como cotizante y tenía 1311 semanas de aportes; que la accionada le negó la solicitud pensional, con el fundamento de que P. había reconocido la pensión de sobrevivientes por riesgo laboral y le concedió la indemnización sustitutiva por valor de $23.019.138.
Agregó que P. le reconoció la pensión de sobrevivientes por cuanto encontró acreditados los requisitos para el acceso a la misma y afirmó que C. debió reconocerle la pensión ya que era compatible con la originada en riesgos laborales, puesto que esta última se derivaba del infortunio laboral y la de la aludida administradora, del riesgo común, las que tienen reglamentación diferente y los recursos con las que se pagan eran de fuentes de financiación autónomas y se cotizaba separadamente para cada riesgo.
C., al contestar el escrito generatriz de la contienda, se opuso al éxito de las pretensiones. Respecto de los hechos manifestó que no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de reconocer y pagar a la demandante la prestación solicitada, prescripción, improcedencia de condena por intereses moratorios, buena fe, imposibilidad de condena en costas e improcedencia de la indexación.
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 13 de julio de 2015, absolvió a C. de todas las pretensiones incoadas. Costas a la demandante.
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de sentencia del 23 de octubre de 2015, al resolver la apelación interpuesta por la accionante, revocó la de primer grado y, en su lugar, dispuso:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, en el proceso ordinario laboral instaurado por la señora M.I.L.Q. en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, y en su lugar, condenar a C. a pagar a la demandante la pensión de Sobreviviente a partir del 28 de abril del 2012, en suma $624.951 como mesada inicial. Condenar a C. a pagar a la demandante la suma de $33.324.356 pesos por concepto de retroactivo hasta el mes de septiembre del 2015, debidamente indexada
SEGUNDO: REVOCAR la condena en costas a la demandante, y condenar en primera instancia, a la demandada a pagar las costas procesales; en esta instancia no se produjeron costas sin costas.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal destacó que el problema jurídico a resolver se circunscribía a:
[…] determinar si la pensión de sobreviviente por riesgo profesional que percibe la demandante por la muerte de su compañero permanente resulta compatible o no con la pensión de sobrevivientes del sistema pensional por haber dejado el causante acreditado el derecho a la pensión de vejez en cuanto a la densidad de semanas requeridas.
El colegiado señaló que estaba fuera de discusión que: i) el causante falleció como consecuencia de un accidente de trabajo; ii) la ARL P. le reconoció a la demandante una pensión de sobreviviente; iii) el causante había cotizado 1322 semanas al sistema pensional para el cubrimiento de los riesgos de invalidez, vejez y muerte.
Para resolver el problema relativo a la compatibilidad entre la pensión que la actora recibía por la ARL P. y la pretendida en el sistema pensional común, asentó que, dada la fecha del fallecimiento del causante, 16 de junio de 2010, la norma aplicable era la Ley 797 de 2003, de la cual citó el parágrafo primero del artículo 12.
Enseguida, y con sustento en nutridos precedentes de esta Sala, de los cuales citó apartes, evidenció la compatibilidad de la pensión de sobrevivientes de origen profesional con la de vejez de origen común.
Consideró que dado que el causante cotizó las semanas para acceder a la pensión de vejez, sin que hubiera accedido a esta por faltarle el requisito de la edad, para el fallador resultaba razonable que se le otorgara a la accionante la pensión de sobrevivientes por cuanto «entre los riesgos cubiertos por el sistema pensional y para la cual cotizó el causante, es la muerte; y habiendo ocurrido este no existe razón legal para no atender dicha reclamación dado lo que hay que la incompatibilidad consagrada en el literal j) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, se refiere a pensiones reconocidas dentro del mismo sistema» y, recordó, que la pensión reconocida por el sistema de riesgos laborales está concebida, reglamentada y financiada de manera independiente de la prestación pretendida; por lo que lo procedente era revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, fulminar la condena reclamada.
De otro lado, encontró probada la excepción de prescripción alegada por la entidad accionada sobre las mesadas causadas antes del 28 de abril del 2012, por cuanto el fallecimiento se produjo el 26 de junio del 2010, la reclamación se presentó el 30 de septiembre de esa misma anualidad y su respuesta se dio en el año 2011, fecha a partir de la cual se contaba el trienio establecido en la norma adjetiva, dado que la demanda se presentó el 28 de abril del 2015.
Por último, en cuanto a los intereses moratorios reclamados, señaló que no eran procedentes, ya que la pensión se otorgaba con base en el criterio jurisprudencial.
- RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
- ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende la entidad recurrente que se case totalmente la sentencia impugnada y, en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado y se ordene en costas lo que en derecho corresponda.
Con tal propósito formula un único cargo, por la causal primera de casación, que no fue objeto de réplica.
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