SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 78393 del 26-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876872809

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 78393 del 26-04-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL1632-2021
Fecha26 Abril 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente78393
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL1632-2021

Radicación n.° 78393

Acta 13


Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por MARÍA MAGDALENA ALCOCHA contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el trece (13) de febrero de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES- y a PALMAS DE TUMACO S A S.


  1. ANTECEDENTES


María Magdalena Alcocha llamó a juicio a C. y a Palmas de Tumaco SAS, con el fin de que se declarara que al momento de sufrir el accidente de trabajo que ocasionó el deceso de su compañero permanente éste tenía cotizadas 212 semanas para los riesgos de vejez, invalidez y muerte; que, en consecuencia, tenía derecho a que aquellas le reconocieran, además de la pensión de sobrevivientes de origen laboral, otra por vejez, desde el 24 de junio de 1991, retroactivo e intereses moratorios y las costas.


Fundamentó sus peticiones, en que convivió en calidad de compañera permanente con el señor S.N.M., desde el 19 de octubre de 1974 hasta el 28 de julio de 1991, fecha en que falleció a causa de accidente de trabajo; que de esa unión marital nacieron L., J., Ó. y María M. Alcocha, hoy todos mayores de edad; que el causante laboró al servicio de Palmas de Tumaco SAS, desde el 25 de diciembre de 1984 y dicha empresa lo afilió en seguridad social.


N., que solicitó las pensiones antes indicadas en favor de ella y sus hijos, siéndole reconocida únicamente la relativa al fallecimiento de origen laboral, mediante Resolución n.° 006527 de 1993, pero el ISS guardó silencio sobre la prestación deprecada por vejez; que se reactivara la carpeta pensional para que se le concediera ésta y que la entidad le pidió la entrega de documentos que ya se encontraban en su poder y, que debe reconocerse la pensión de «sobrevivientes por vejez», sin suspender la que goza por muerte en el trabajo, ya que ambas son compatibles (f.° 11 a 14, cuaderno del Juzgado).


C., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la defunción del afiliado, el reconocimiento del beneficio de origen profesional, y la segunda reclamación; los demás los negó o dijo que no le constaban.


En su defensa propuso excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, «inexistencia del derecho por quien reclama intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993», prescripción, buena fe e innominada (f.° 25 a 32, ibidem).


Palmas de Tumaco SAS se resistió a las súplicas del libelo; en cuanto a los supuestos fácticos aceptó los relacionados con la muerte de señor M. y las causas, la vinculación laboral, con la aclaración, de que esta inició el 18 de diciembre de 1984 y la concesión de la pensión por el ente de seguridad social; negó que se hicieran cotizaciones defectuosas; los restantes, dijo que no le constaban.


Igualmente, formuló excepciones perentorias de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo, carencia de acción y «falta de causa en las pretensiones de la demanda», falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe e innominada o genérica (f.° 83 a 92, ibidem).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 14 de octubre de 2015, absolvió a la demandada de todas las peticiones de la demanda y condenó en costas a la demandante (f.° 118 a 120 y CD 121, ibidem).

ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al desatar la apelación de la activa confirmó la de primer grado con providencia del 13 de febrero de 2017 (f.° CD 7, Acta 8, cuaderno del Tribunal).


En lo que interesa al recurso extraordinario, dijo que no eran hechos discutidos en el presente caso: i) que el señor S.N.M. falleció el 28 de julio de 1991 (f.° 6 del cuaderno del Juzgado); ii) que la demandante fue su compañera permanente; iii) que la causa de muerte fue un accidente de trabajo; iv) que el ISS le reconoció pensión de sobrevivientes por esa razón, mediante Resolución n.° 652793, con sustento en el Acuerdo 155 de 1963, aprobado por Decreto 3170 de 1964, norma vigente para la época de los hechos, tratándose del seguro social de obligatorio de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.


Destacó, que la accionante pedía la pensión de origen común, porque el empleador cotizó al ente de seguridad social para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, pero solo se le reconoció la pensión de sobrevivencia por riesgo laboral y que no existe incompatibilidad entre dos pensiones de riesgos diferentes.


Delimitó el problema jurídico a establecer si la demandante, por el hecho de haber recibido una pensión de sobrevivencia de origen laboral, pierde el derecho a la pensión de origen común o, por el contrario, estas prestaciones son compatibles; como preceptos jurídicos aplicables, al tratarse de un siniestro laboral, invocó el Acuerdo 155 de 1963, el Decreto 1295 de 1994 con las modificaciones introducidas por la Ley 776 de 2002 y recientemente, por la Ley 1562 del 2012; que para las contingencias de origen común la reglamentación se encontraba en el Acuerdo 049 de 1990 y actualmente por la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003.


Explicó, que el deceso de una persona no podía ser el mismo tiempo de origen laboral y origen común, pues solo sería tanto como decir que en una persona pueden concurrir dos fallecimientos y este es un evento único, por lo que sólo debe generar un único derecho en favor de los beneficiarios, de ahí que, el artículo 10 de la Ley 776 de 2003, en su parágrafo segundo proscriba el cobro simultáneo de pensiones otorgadas por los regímenes común y profesional originadas en el mismo evento, valga decir, plasmaba la incompatibilidad entre las pensiones de sobrevivencia los regímenes común y profesional puesto que ellas evidentemente tiene origen el fallecimiento de una misma persona.


Consigna, que no desconocía que el Acuerdo 155 del 1963 no contenía prohibición de compatibilidad, por lo que el estudio se hizo de manera sistemática en el régimen de seguridad social vigente antes de la Ley 100 de 1993, ya que, existían varias disposiciones normativas que regulaban el tema, como el Acuerdo 049 de 1990 que señalaba, expresamente, en su artículo 49 la incompatibilidad de las pensiones.


Indicó, que si bien las sentencias CSJ SL, 1º dic. 2009, rad....

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