SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5400122130002016-00207-01 del 21-09-2016 - Jurisprudencia - VLEX 873960976

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5400122130002016-00207-01 del 21-09-2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 5400122130002016-00207-01
Fecha21 Septiembre 2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cúcuta
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC13331-2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC13331-2016

Radicación n.° 54001-22-13-000-2016-00207-01

(Aprobado en sesión de veinte de septiembre de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., veintiuno (2) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el veintiuno de julio de dos mil dieciséis por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Cúcuta – Norte de Santander en la acción de tutela promovida por A.S.M.L. contra el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de esa ciudad; trámite al cual se vinculó a P.A.C.V..

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana y debido proceso, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada al adelantar la audiencia llevada a cabo el 29 de junio de 2016 sin su presencia y la del abogado pese a que se había solicitado su aplazamiento donde se emitió sentencia desfavorable a sus intereses citando artículos del Código General del Proceso que no son aplicables al caso.

En consecuencia, pide que se tutelen los derechos invocados y «se ORDENE a los señores del JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE CUCUTA declarar la nulidad del auto de fecha 29 de junio de 2016, en todo su contenido.

…Se ORDENE al JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE CUCUTA reponer la actuación y en tal virtud nuevamente dictar las medidas cautelares y dar curso al proceso» [Folio 4, c.1]

B. Los hechos

1. El accionante formuló demanda de cesación de efectos civiles del matrimonio católico celebrado con P.A.C.V. el 4 de julio de 2010.

2. De esa unión se procreó a la menor I.M.C..

3. Como fundamento de su pretensión, señaló que la demandada incurrió en la tercera causal del artículo 154 del Código Civil «pues continuamente y a veces sin el menor motivo lo agrede verbalmente».

4. El asunto le correspondió al Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta – Norte de Santander, autoridad que admitió la demanda el 11 de marzo de 2014 y ordenó su notificación a la parte pasiva. De igual forma, dispuso el embargo y secuestro respecto a algunos bienes solicitados. [Folios 19- 20, expediente]

5. El 9 de septiembre de ese año se tuvo por notificada por conducta concluyente a la parte demandada. [Folio 52, expediente]

6. El extremo pasivo se opuso a las pretensiones de la demanda para cuyo efecto manifestó que no estaba de acuerdo con la causal propuesta por el demandante y solicitó se diera por terminado el matrimonio por las causales 1 y 3 del artículo 154 del Código Civil pero por culpa del actor. [Folios 53-60, expediente]

7. El 5 de diciembre de ese año se adelantó la audiencia de que trata el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, donde se declaró fracasada la etapa de conciliación. [Folio 84, expediente]

8. El 4 de septiembre de 2015 se abrió a pruebas el proceso y se adelantó la diligencia de interrogatorio al extremo demandante y testimonios solicitados por las partes.

9. Por disposición del Consejo Superior de la Judicatura el asunto le fue asignado al Juzgado Primero de Familia de esa ciudad y se señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento.

10. Manifiesta el actor que en vista que no le era posible asistir en la fecha señalada por encontrarse en Venezuela, su abogado el 28 de junio de 2016 a las 5:55 p.m., un día antes de la audiencia, solicitó su aplazamiento, sin anexar prueba siquiera sumariamente para acreditar su dicho.

11. Al día siguiente, esto es, el 29 de junio de 2016 se adelantó la audiencia programada donde no compareció el accionante ni su apoderado. En dicha diligencia se negaron las pretensiones de la demanda y se condenó en costas al tutelante por la suma de $2.500.000. [Folios 178-179, expediente]

12. En criterio del accionante se vulneraron sus derechos por cuanto el juzgado accionado adelantó la audiencia «sin que estuviera presente el suscrito, más aún sin la presencia de mi apoderado, por lo cual al haberse comprometido en otros quehaceres y teniendo en cuenta el aplazamiento solicitado no asistió aunado a que el despacho emitió sentencia haciendo mención al artículo 473 del Código General del Proceso que trata de medidas preparatorias en sucesiones testadas, tema «que no viene para nada al caso» y aparte de eso lo condenaron a pagar una suma desorbitante por costas. [Folios 1-5, c.1]

C. El trámite de la instancia

1. El 12 de julio de 2016, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados en el proceso para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folios 13-14, c.1]

2. El Juzgado Primero de Familia de Cúcuta – Norte de Santander se opuso a la prosperidad del amparo y manifestó que la inconformidad del accionante radica en que elevó una solicitud de aplazamiento de la audiencia «por estar en Venezuela» dicho que no se probó y pretensión que resultaba inocua pues no se requería la presencia del actor quien en la actuación intervino mediante apoderado, profesional del derecho que tampoco asistió ni justificó su inasistencia, circunstancia que no era motivo para aplazar la diligencia.

De igual modo señaló en cuanto al reparo de la condena en costas, que ésta es una consecuencia del fallo adverso al tutelante, quien no probó la causal invocada como fundamento de su pretensión. [Folios 18-19, c.1]

3. En sentencia de 21 de julio de 2016, el Tribunal Superior de San José de Cúcuta, negó la solicitud de amparo tras señalar que se observa falta de diligencia del actor y su abogado por cuanto le correspondía averiguar ante el juzgado por la solicitud de aplazamiento de la audiencia celebrada el 29 de junio de 2016 para verificar si efectivamente se había accedido a su pedimento y como quiera que no lo hizo se «encontró con la sorpresa» que la misma ya se había adelantado, circunstancia que no le permitió interponer el recurso de apelación contra la determinación adoptada.

Así mismo, señaló que si bien es cierto el juez accionado en el acta de audiencia pública referenció el artículo 473 del Código General del Proceso, lo cierto es que igualmente señaló que se trataba de un proceso verbal y en vez de dejar consignado el artículo 373 del Código General del Proceso señaló el 473 ibídem, situación que no tiene ninguna incidencia en el resultado de la decisión. [Folios 21-24, c.1]

4. Inconforme con la decisión el accionante la impugnó con los mismos argumentos de su escrito inicial y manifestó que con la determinación adoptada se le está negando el «acceso verdadero a la justicia» por cuanto no se ajusta a los hechos que motivaron la tutela, al derecho impetrado y a lo pretendido con su solicitud. [Folios 32-35, c.1]

II. CONSIDERACIONES

1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza y, por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.

En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su...

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