SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 23903 del 29-11-2005 - Jurisprudencia - VLEX 873961124

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 23903 del 29-11-2005

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente23903
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha29 Noviembre 2005
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Radicación No. 23903

Acta No. 101

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil cinco (2005)



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por G.Z.Z., a través de apoderado judicial, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de febrero de 2004, dentro del proceso ordinario laboral que adelanta en contra de la sociedad ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S. A. - ALMACAFÉ.





ANTECEDENTES



G.Z.Z., (C.C. 4.550.641 –fl.3-) demandó a la sociedad ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S. A. - ALMACAFÉ, para que, de manera principal, se le condene a reintegrarlo al mismo cargo que desempeñaba al momento de la ruptura contractual y a pagarle los salarios dejados de percibir. En subsidio, deprecó la reliquidación de la cesantía y sus intereses, con la sanción por mora por el no pago oportuno de aquélla y éstos; la reliquidación de la indemnización por despido injusto de acuerdo con el artículo 4º de la convención colectiva de trabajo de 1984; el reintegro de las sumas retenidas, deducidas o compensadas sin la autorización legal y de los intereses cobrados ilegalmente; la sanción correspondiente por no haberle hecho practicar el examen médico de egreso; los daños morales subjetivos ocasionados por el despido; la corrección monetaria sobre los valores que admiten esa figura, y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones en que prestó sus servicios para la demandada desde el 1 de marzo de 1980, hasta el 31 de enero de 1991, mediante contrato escrito a término indefinido; que su último salario mensual fue de $ 109.632.60 y su promedio $188.405.55, integrado por el 25% del salario correspondiente a las primas extralegales de servicios de junio y diciembre, más 1/12 parte correspondiente a la devolución de ahorros por perseverancia, o bonificación fondo de ahorros, que –dice- no es otra cosa más que una prima anual; más 1/12 parte de la bonificación por retiro, más 1/12 de la prima vacacional liquidada el último día de servicio y, por último, 1/12 parte de las horas extras del último año; que para la liquidación de su cesantía definitiva e indemnizaciones de cualquier tipo, la demandada no le incluyó el valor de los pagos constitutivos de salario como son los recibidos por concepto de bonificación fondo de ahorros o ahorros por perseverancia, la bonificación por retiro y la prima vacacional; que su último cargo fue el de Bracero, en Riosucio – Caldas-; que, durante toda la prestación del servicio, la demandada le descontó de su salario el 5%, con destino a un inexistente fondo de ahorros, sin su consentimiento y sin tener permiso de autoridad competente para captar ahorros en forma masiva; que la demandada, para prescindir de sus servicios, le adujo razones no ciertas, tales como que la sociedad estaba en estado de quiebra financiera, que la Superintendencia Bancaria había ordenado su cierre definitivo; que el entonces Ministerio de Trabajo había autorizado el despido del personal de la sucursal y que se le iban a consignar la acreencias a órdenes de un juzgado, todo con el fin de que renunciara a sus derechos y firmara el arreglo que a bien tuviera la empresa; que cumplido tal cometido y ejercidos los mecanismos de presión o constreñimiento ilegal, no tuvo otra alternativa que dejarse vapulear y vulnerar en sus derechos; hubo entonces de presentarse bajo amenazas al Juzgado Tercero Laboral de Circuito de Manizales para suscribir de manera irregular el acta de conciliación que puso fin a su relación de trabajo; que dicha acta fue llevada al juzgado ya elaborada por la empresa y el juez sólo se había limitado a hacerla firmar, sin mostrársela; que ese mismo día con similares características otros trabajadores celebraron conciliación en el mismo juzgado, y menciona al señor G.I.; que la conducta desarrollada por la demandada tipifica un claro despido ilegal, pues lo hizo incurrir en error y actuó sobre él con medios coercitivos; que la indemnización cancelada fue inferior al resultado de aplicar las tablas de estabilidad laboral determinadas en el artículo 4º de la convención colectiva de 1984 y el 3º de la convención colectiva de 1982; que de acuerdo con el artículo 43 del Reglamento Interno de Trabajo, la terminación del contrato de trabajo sólo la ordenará el gerente; que en la fecha en que ocurrió su despido, el Dr. O.S.C. no era el gerente general de la demandada; que la demandada no le hizo practicar el examen médico de retiro ni le expidió el certificado de salud ordenado por ley; que con lo sucedido se vio afectado sicológicamente y se le alteró su estado de ánimo; y, por último, que entre la Federación Nacional de Cafeteros - FEDERECAFE y Almacenes Generales de Deposito de Café S.A. ALMACAFE existe unidad de empresa.


La entidad accionada dio contestación a la demanda y se opuso al éxito de las pretensiones; en cuanto a los hechos admitió la relación laboral, la clase de contrato, el último salario devengado, el cargo, la buena conducta del demandante, los aumentos salariales, los ascensos y la facultad del gerente para despedir trabajadores, negó otros supuestos fácticos y frente a los demás, manifestó que debían demostrarse o no que no eran ciertos de la forma en que estaban redactados. Propuso como excepciones, la cosa juzgada, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, carencia de causa, pago, prescripción y compensación.


En su defensa argumentó, en síntesis, que las partes terminaron el contrato de trabajo por mutuo acuerdo, con el pago de las acreencias laborales a que podía tener derecho, más una suma conciliatoria por valor de $4’200.000,oo que cubre cualquier diferencia derivada de los salarios, prestaciones sociales, vacaciones e indemnizaciones de toda índole; que si no se incluyeron en el salario base de la liquidación definitiva las bonificaciones del fondo de ahorros y la de retiro, ello obedece a que esos conceptos no eran factores constitutivos de salario; que el acuerdo conciliatorio que hizo transito a cosa juzgada se formalizó ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, donde se declaró a paz y salvo al empleador por todos los conceptos reseñados en el acta; que no se practicó examen medico de retiro porque el interesado no lo solicitó; que no existe constreñimiento ilegal, error, fuerza, dolo, violación de derecho alguno o delitos contra la fe pública y que quien firmó ese acto jurídico, ostenta la condición de representante legal de la demandada.


En la primera audiencia de trámite se adicionó la demanda en relación con los hechos, para indicar que durante la relación laboral el actor tuvo que acudir a créditos de consumo, para satisfacer necesidades de orden familiar, por lo que la demandada le otorgó préstamos y le cobró intereses comerciales, en contravía de lo dispuesto en el artículo 153 del C. S. del T.; igualmente adicionó la solicitud de pruebas. De la misma se dio traslado a la accionada, quien manifestó no constarle el nuevo hecho; se opuso a las pruebas solicitadas y se remitió a las excepciones que ya había propuesto.


La señora Juez Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 26 de septiembre de 2003 (fls.532 a 539), declaró probada la excepción de cosa juzgada y condenó en costas al actor.



LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL



Al conocer del asunto, por apelación interpuesta por la parte actora, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 13 de febrero de 2004 (fls. 571- 579), confirmó el del a quo y no impuso costas en la alzada.


El ad quem, en lo concerniente al recurso extraordinario, procedió a estudiar la excepción de cosa juzgada propuesta por la accionada. Señaló que en el expediente obra la copia del acta de conciliación celebrada entre los contendientes procesales (fls. 35 a 37), en la que de común acuerdo estipularon: dar por terminado el contrato de trabajo por mutuo consentimiento; un salario mensual “integrado” de $109.632.60; que recibió las cantidades de dinero allí reseñadas por concepto de cesantía, intereses, bonificación por retiro del Fondo de Ahorro, prima de servicios, vacaciones, prima vacacional y $4.200.000 por conciliación.


Transcribió las expresiones del actor en aquella diligencia, vertidas en el acta, relativas a que declaraba a paz y salvo por todo concepto laboral a Almacafé, y la exoneraba de cualquier concepto proveniente de la ejecución y extinción de la relación de trabajo, como salarios, vacaciones, primas legales y extralegales, cesantía, subsidios, viáticos, gastos de transporte, indemnizaciones de cualquier género, prestaciones asistenciales a cargo del ISS y, en general, cualquier otro concepto salarial, prestacional o indemnizatorio de carácter legal, contractual o convencional con lo que quedaban redimidos y conciliados todos los conceptos laborales que se hubieren causado dentro de la ejecución del contrato de trabajo, así como cualquier otro beneficio o derecho proveniente de afiliación a entidades de creación empresarial o convencional, como el Fondo de Ahorros y Fondo de Asistencia Social FAS y de las acciones convencionales o legales sobre reintegro.


A continuación recordó los requisitos necesarios para la validez de los contratos, basándose en jurisprudencia de 20 del agosto de 1971, emitida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, (voluntad libre de vicios, capacidad, objeto y causa lícitos y cumplimiento de formalidades en algunos casos), cuya falta de alguno de ellos, genera nulidad relativa, por disposición del artículo 1741 del Código Civil, la cual debe ser alegada y demostrada por el contratante, que considere...

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