SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-00540-00 del 08-03-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873961160

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-00540-00 del 08-03-2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha08 Marzo 2017
Número de sentenciaSTC3113-2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002017-00540-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC3113-2017

Radicación n.º 11001-02-03-000-2017-00540-00

(Aprobado en sesión de ocho de marzo de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Decídese la tutela promovida por G.J.B.T., W.B.V., N.T. de B. y Y.C.B.T., la primera de las mencionadas actúa en nombre propio y en representación de la menor C.I.B.T., y la segunda hace lo propio a favor de los infantes W.M., S.J. y J.L.A.B., contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, concretamente frente al magistrado R.A.C.O., el Juzgado Séptimo de Familia de la misma ciudad y la Procuraduría General de la Nación, con ocasión del juicio de responsabilidad civil contractual iniciado por los aquí gestores respecto de S.E.S., M.B.L.. en liquidación, D.P.O. y B.R.Y..

  1. ANTECEDENTES

1. Los promotores suplican la protección de las prerrogativas al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente lesionadas por los accionados.

2. Sostienen, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1. El 23 de julio de 2013, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena admitió el litigio materia de esta salvaguarda, decisión notificada al extremo pasivo.

2.2. Refieren que S.E.S. y B.R.Y. contestaron oportunamente la demanda, guardando silencio los demás accionados.

2.3. La anotada E.P.S. requirió se llamaran en garantía a sus “co-demandados” M.B.L.. en liquidación, D.P.O. y B.R.Y., pedimento acogido en 3 providencias, adiadas el 22 de septiembre de 2015.

2.4. El abogado de los ahora querellantes atacó las decisiones precedentes a través de reposición y apelación, siendo resueltos negativamente los remedios horizontales y concedidos los verticales el 10 de junio de 2016.

2.5. El Colegiado acusado zanjó las alzadas en decisión de 13 de septiembre de 2016, confirmando lo resuelto por el a quo, determinación cuya adición, pedida por los censores, fue desestimada el día 27 del mismo mes y año.

2.6. Censuran los hoy actores lo antelado, pues “(…) no es posible que un demandado pued[a] llamar en garantía a otro demandado (…)”, tal y como lo ha manifestado esta Sala de Casación en sentencia de 6 de mayo de 2016, proferida en el expediente 2004-00032-01.

3. I. invalidar lo actuado desde el 22 de septiembre de 2015 y ordenar a la Procuraduría General de la Nación intervenir en el anotado pleito para “(…) garanti[zar] el mantenimiento del orden jurídico (…)”.

1.1. Respuesta de los accionados

a. El Tribunal se opuso al ruego realzando la legalidad de sus pronunciamientos.

b. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito y la Procuraduría General de la Nación guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES

1. Los aquí gestores critican que dentro del comentado subexámine se haya aceptado el llamamiento en garantía pedido por S.E.S. respecto de los demás accionados en ese litigio.

2. Aun cuando se cuestionan varias providencias, esta Corte analizará solamente la adoptada por la Sala convocada el 13 de septiembre de 2016, por ser la que culminó el debate en el litigio atacado.

La Corporación resolvió de la manera reprochada tras advertir que era admisible “(…) aceptar el llamamiento en garantía realizado por una de las entidades demandadas (…) a sus codemandados (…)”, pues

“(…) esa figura tiene lugar cuando entre la parte citada al proceso y aquélla a quien se cita en calidad de llamada existe una relación de orden legal o contractual que permita que ésta sea vinculada al proceso y sea obligada a la reparación integral del perjuicio o al reembolso total o parcial del pago que a su vez sea impuesto al llamante en la sentencia que ponga fin al proceso”.

“Su finalidad es resolver por medio de un mismo litigio la controversia nacida entre la parte demandante y la demandada, y la que surja en el extremo pasivo entre sí, por lo que es evidentemente que con ella también se buscó hacer efectivo el principio de economía y celeridad procesal, y en ese entendido nada obsta para que tal figura no aplique también al demandado a pesar de no ser un tercero, pues tal condición no excluye la posibilidad de que se pueda estudiar en un mismo proceso su relación jurídico sustancial con otro demandado, sobre todo cuando dicha obligación puede variar entre uno y otro (…)”.

“(…) [E]s claro que la finalidad que persiguen las figuras de demandado y llamado en garantía son completamente diferentes, por ende nada obsta para que una parte demandada en el proceso pueda ostentar las dos calidades, toda vez que ambas figuras, provienen de fuentes diferentes, pudiendo existir así la coexistencia de ambas calidades un una misma persona jurídica”.

“De todo lo expuesto se estima que la figura del llamamiento en garantía debe entenderse bajo los principios de celeridad y economía procesal y los preceptos constitucionales de pronto acceso a la administración de justicia, derecho a la igualdad entre los terceros y partes dentro del proceso, y por ello no es dable aplicar esta figura únicamente para los terceros con relación legal o contractual con el demandante, puesto que el demandado también puede ser llamado en garantía, toda vez que en tal caso la calidad que ostenta como demandado y tercero van encaminadas a cumplir fines diferentes, en el primer supuesto el demandado tiene la vocación de controvertir las pretensiones propuestas en la demanda, mientras que en el segundo escenario como llamado en garantía estará encaminado a delimitar las obligaciones que surgen en virtud de la relación legal o contractual (…)”.

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