SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 65979 del 11-04-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873961218

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 65979 del 11-04-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL1200-2018
Fecha11 Abril 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente65979

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

SL1200-2018

Radicación n.° 65979

Acta 12

Bogotá, D. C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso D.L. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 15 de octubre de 2013, en el proceso que adelanta contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.

  1. ANTECEDENTES

El citado accionante promovió demanda ordinaria laboral contra la entidad de seguridad social convocada, con el propósito que se le reconozca y pague la pensión de vejez, a partir del «27 de mayo de 2005», fecha en que efectuó la solicitud; las mesadas adicionales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas procesales.

En respaldo de sus pretensiones señaló que nació el 3 de enero de 1944; que cuenta con un total de 1.176 semanas, entre tiempos públicos y aportes al Instituto de Seguros Sociales, así: (i) en el servicio militar desde el 1.º de agosto de 1964 hasta el 30 de mayo de 1966; (ii) cotizaciones efectuadas a través de la empresa Agrícola la Unión entre el 2 de febrero de 1967 al 17 de marzo de 1968; (iii) en el Ingenio del Cauca para el periodo del 20 de agosto de 1974 al 18 de noviembre del mismo año; (iv) mediante «Grancolobiana de S» desde 23 de octubre de 1987 al 23 de octubre de 1988; (v) en las Empresas Municipales de Cali – EMCALI del 30 de enero de 1989 al 15 de octubre de 1998, y (vi) como independiente a partir del 1.º de noviembre de 1998 hasta el 30 de noviembre de 2007.

Sostuvo que el 1.º de marzo de 1999 se trasladó del régimen de prima media al de ahorro individual administrado por Porvenir S.A., en el que permaneció hasta el 31 de mayo de 2002, data en la que se devolvió al ISS. Agregó que el «07» de mayo de 2005 solicitó la pensión de vejez y que a través de comunicación DAP-1710 de enero de 2006 le informaron que era procedente liquidarla por ser beneficiario del régimen de transición y contar con 500 semanas en los últimos 20 años anteriores a la edad; que no obstante, en misiva DAP-2548 y Resolución n.º 04831 de 2006 le negaron la prestación de vejez al corroborarse que el fondo privado no trasladó los aportes respectivos; que contra el último acto administrativo formuló recurso de reposición y, en subsidio, apelación, los cuales fueron resueltos de manera desfavorable por no contar con las semanas requeridas; negativa que se reiteró en Resolución n.º 13766 de 2009, como quiera que cotizó únicamente 988 semanas cuando las exigidas a esa anualidad eran 1.150.

Al dar respuesta a la demanda, la entidad convocada se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del actor, las diferentes solicitudes de pensión, la negativa en su reconocimiento y los recursos que formuló, pero aclaró que las decisiones que se emitieron tuvieron como sustento que la norma aplicable era el artículo 33 de la ley de seguridad social integral, toda vez que «el demandante no cumplió los requisitos para que le fuera aplicado el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Acuerdo 049 de 1990».

En su defensa explicó que el actor no tiene derecho a la prestación reclamada, como quiera que para el año 2004 se requería mínimo 1.000 semanas cotizadas y el accionante acredita un total de 988. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y las demás que fueren declarables de oficio.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia de 6 de agosto de 2013, absolvió a la demandada de todas las pretensiones.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de alzada que interpuso la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la providencia del a quo.

En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el Colegiado de instancia dejó por sentado que: (i) el actor a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con 49 años de edad, dado que nació el 3 de enero del 1944; (ii) efectúo aportes al Instituto de Seguros Sociales a partir del 2 de febrero de 1967 hasta el 30 de noviembre de 2007, y (iii) se trasladó al régimen de ahorro individual administrado por Porvenir S.A., en el que cotizó desde el 1.° de marzo de 1999 al 31 de mayo del 2002, cuando retornó al ISS con el respectivo capital.

En ese contexto, advirtió que conforme a la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ SL 33287, 17 oct. 2008) y de la Corte Constitucional (sentencias SU-130-2003, T-168-2016 y SU-062-2010), el promotor del juicio no era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la nueva ley de seguridad social, pues al haberse trasladado a un fondo privado, para conservarlo era necesario acreditar al 1.° de abril de 1994 al menos 15 años de servicio o cotizaciones, lo cual no cumplió dado que aportó a esa calenda 392.14 semanas.

A continuación, analizó la procedencia de la pensión de vejez en virtud del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003, y concluyó que D.L. a pesar de cumplir los 60 años el 3 de enero de 2004, no acreditó la densidad de semanas allí establecida, toda vez que para la fecha de la última cotización que ocurrió en el año 2007, necesitaba 1.100 semanas para acceder a la prestación, y sumando las 965 aportadas al ISS entre «1987 a 30 de noviembre de 2007» más el periodo que prestó el servicio militar que lo fue del «1° de agosto de 1964 hasta el 30 de mayo de 1966», equivalente a 95.42 semanas, certifica un total de «1.060.98».

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada «en cuanto confirmó la condena de primer grado de no conceder al actor la pensión de vejez, para que en sede de instancia revoque en su totalidad la sentencia de segunda instancia».

Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica. Como quiera que los dos persiguen idéntico fin y guardan similitud en su argumentación, se estudiarán conjuntamente.

  1. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia recurrida, por la vía directa, en la modalidad de «interpretación errónea e indebida», de los artículos 9.° y 21 del Código Sustantivo del Trabajo; en relación con los artículos 12 y 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; literal f) del artículo 13, 33 y 36 de la Ley 100 de 1993, y artículos 48, 53 y 83 de la Constitución Nacional.

En desarrollo de su acusación, aduce estar de acuerdo con las consideraciones probatorias a las que arribó el Tribunal; afirma que el error jurídico que le atribuye deviene porque efectuó una exégesis equivocada al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto basta el cumplimiento del requisito de edad para ser beneficiario del régimen de transición pensional allí previsto.

Indica que la conclusión del ad quem respecto a que las semanas cotizadas por el demandante no fueron suficientes para acceder a la transición conllevó a aplicar «en forma que no corresponde al caso, los preceptos denunciados en la proposición jurídica», dado que aun cuando «al momento de entrar en vigencia la Ley 100, no contaba con el número de semanas, bien cierto es que contaba con la edad requerida», lo que le permitía pensionarse de conformidad con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 o el artículo 7.° de la Ley 71 de 1988, al haber cotizado en su vida laboral «1060,98» semanas.

Agrega que el Estado social de derecho debe proteger la seguridad jurídica de los futuros pensionados quienes en función de los principios de confianza legítima e interdicción a la arbitrariedad tienen derecho a que las reglas para acceder al beneficio no se modifiquen abruptamente.

  1. CARGO SEGUNDO

Por vía indirecta, ataca la sentencia de aplicar indebidamente los artículos «36 de la Ley 100 de 1993» y «13, 48, 53 y 83 de la Constitución Nacional».

Le atribuye al Tribunal la comisión de los siguientes errores manifiestos de hecho:

1- Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor D.L. no reunió los requisitos para acceder a su pensión de vejez.

2- No dar por demostrado, estándolo, que el señor D.L., hizo aportes al régimen de seguridad social en pensiones en el sector público y en el antes Instituto de Seguros Sociales hoy Administradora de Pensiones Colpensiones un total de 1069,98 semanas sufragadas en toda su vida laboral.

3- No dar por demostrado, que el señor D.L., hizo cotizaciones para pensión durante su vida laboral por un total de 1069,98 semanas.

4- No dar por demostrado estándolo que el número de semanas cotizadas le dan derecho a percibir la pensión de vejez bien sea por...

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