SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 50482 del 01-02-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873961535

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 50482 del 01-02-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL1685-2017
Número de expediente50482
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha01 Febrero 2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

SL1685-2017

Radicación n.° 50482

Acta 03

Bogotá, D. C., primero (1) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso CARMEN MARÍA ACOSTA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de octubre de 2010, en el proceso que adelanta contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO EN LIQUIDACIÓN.

  1. ANTECEDENTES

Con la demanda inicial pretendió la actora, que se declare que el despido dispuesto por el demandado fue injusto; consecuencia de ello, se condene al reconocimiento y pago de la «pensión por servicios» estipulada en la Ley 33 de 1985; la pensión vitalicia de jubilación consagrada en el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo que, además, es compatible con la de vejez que le reconozca el ISS, los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la indexación de las condenas y el pago de costas y agencias en derecho.

Subsidiariamente, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión sanción prevista en la Ley 171 de 1961 o la establecida en el artículo 74 del Decreto Reglamentario 1848 de1969, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

En respaldo de tales pretensiones, sostuvo que laboró para la entidad demandada desde el 5 de diciembre de 1979 hasta el 8 de marzo de 2001; que el último cargo que desempeñó fue el de «Auxiliar Administrativo de la sucursal de Cúcuta», y que su retiro obedeció a una decisión unilateral del empleador.

Afirmó que el último sueldo básico ascendió a $886.747 y el último salario promedio mensual fue de $1.479.592.96, cuantía con la que fue liquidada su indemnización por despido injusto, misma que debió servir de base para liquidar la pensión. Adujo que el banco unilateralmente pretendió compartir la pensión vitalicia del artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo con la pensión de vejez que le reconozca el ISS, pese a que las dos prestaciones son compatibles.

Sostuvo que la Ley 33 de 1985, en su artículo 4 prevé que la pensión sanción, debe ser asumida por la entidad «PLENA» y no compartida con el ISS.

Añadió que la pensión establecida en el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, hace parte del acuerdo convencional vigente al momento de su desvinculación, como derecho cierto e indiscutible. Agregó que en virtud del Decreto 020 de 2001 se dispuso la disolución y liquidación del banco demandado; que FOGAFIN como entidad oficial posee más del 99.99% de representación del Estado y que agotó la reclamación administrativa (fls. 1 a 36).

Al dar respuesta a la demanda, el BCH en liquidación, aceptó los hechos referidos a los extremos de la relación laboral, el último cargo que desempeñó la actora y la reclamación administrativa; negó los demás. Precisó que previo a la terminación del contrato de trabajo, le reconoció a la accionante la pensión prevista en el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, compatible con la de vejez a cargo del ISS conforme a dispuesto en los Acuerdos 029 de 1985 y 049 de 1990.

Respecto a las pretensiones subsidiarias, expresó que no hay lugar al pago de la pensión sanción, en tanto la demandante, durante toda la relación laboral, estuvo afiliada al ISS.

En su defensa, propuso las excepciones previas de prescripción e indebida acumulación de pretensiones, y de fondo las de falta de causa, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de la obligación reclamada, compensación y la genérica (fls. 247 a 257).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 20 de junio de 2008, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por C.M.A., a quien le impuso las costas del proceso.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 29 de octubre de 2010, confirmó la decisión de primer grado y gravó a la actora con las costas de la alzada.

Para tomar su decisión, el ad quem precisó que la inconformidad planteada por la demandante, estaba centrada en demostrar que siempre tuvo la calidad de trabajadora oficial, calidad que no halló acreditada el fallador de primer grado.

Adujo que en tal sentido no erró el juez a quo, dado que la demandada a partir de 1991 pasó a ser una sociedad de economía mixta regulada por el derecho privado, de modo que desde entonces, sus trabajadores, entre ellos la actora, tuvieron la condición de particulares. Citó en su apoyo las sentencias CSJ SL, 4 feb. 2009, rad. 34582 y CSJ SL, 4 feb. 2009, rad. 32759.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Se formula en los siguientes términos:

Pretendo que la H. Corte CASE totalmente la sentencia impugnada en cuanto, confirma la sentencia del a-quo donde Absolvió (sic) de las pretensiones, principales y subsidiarias. Para que una vez convertida la H. Corporación en Tribunal de instancia, REVOQUE, la sentencia del A-quo en cuanto Absolvió (sic) de las pretensiones, principales y subsidiarias. Y en Su (sic) lugar acceda en (sic) las pretensiones principales y subsidiarias de la demanda introductoria y se condene al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO de todas las pretensiones formuladas en su contra. Todas conforme a las pruebas que aparecen en el expediente y conforme al principio de favorabilidad para el actor Trabajador Oficial.

Con tal propósito formula cuatro cargos, que fueron objeto de réplica. Los tres primeros se estudiarán conjuntamente por estar dirigidos por la misma vía y tener unidad de designio y, por separado, el cuarto que se encamina por la vía de los hechos.

VI. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley «por la vía directa en la modalidad de infracción directa de los artículos y 123 de la Constitución Política de Colombia, articulo (sic) 4° del C. S. T. artículos 1° y 3° del Decreto 1848 de 1969, que reglamentó el Decreto Ley 3135 de 1968, artículo 8 de la Ley 171 de 1961, artículos 38, 68 y 97 de la ley 489 de 1998, artículos 30 a 33 del Decreto 2127 de 1945, que reglamentó el articulo (sic) 11 de la ley (sic) 6 de 1945, articulo (sic) 1° del Decreto 2822 de 1991, articulo (sic) 461 del Código de comercio (sic), articulo (sic) 35 de la ley (sic) 712 de 2003, como medio, artículos 4°, 121, 150 numeral 7, articulo (sic) 380, articulo (sic) 210 de la Constitución Política. Articulo (sic) 5° numeral 1° del la (sic) 57 de 1887, articulo (sic) 4, 467, 468, 471, 476 y 492 del C. S. T. y de la Seguridad Social, artículos 21, 36, 141 de la ley (sic) 100 de 1993, articulo (sic) 16, 30, a 33,16, 47 literal G, 49,50 del Decreto 2127 de 1945, artículos 4° de la ley (sic) 33 de 1985, 177 del C.P.C. articulo (sic) 5° del Decreto 020 de 2001».

En la demostración del cargo, afirma que para los efectos de la vía escogida, no discute los supuestos fácticos referidos a que la entidad demandada es una sociedad de economía mixta descentralizada; los extremos temporales de la relación laboral, el último salario promedio mensual, y que a la actora le fue reconocida la pensión del artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo compartible con la de vejez que le otorgue el ISS.

Luego alude, de manera extensa, a las normas que a su juicio acreditan la naturaleza jurídica del BCH como sociedad de economía mixta y la calidad de trabajadores oficiales de sus servidores, las cuales considera fueron violadas por el Tribunal al darle a la actora el tratamiento de trabajadora particular, por lo que, de contera, considera que también han sido vulneradas las disposiciones que consagran los derechos de los trabajadores oficiales.

Posteriormente, hace alusión al artículo 4 de la Ley 33 de 1985 para indicar que cuando se despide a un trabajador oficial, la entidad debe soportar la carga de la pensión sanción vitalicia sin compartirla con la de vejez que le llegue a reconocer el ISS.

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