SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 15177 del 04-05-2001 - Jurisprudencia - VLEX 873961648

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 15177 del 04-05-2001

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha04 Mayo 2001
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente15177
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE: DR. J.R.H.V.

Referencia: Expediente No. 15177

Acta No. 24

B.D., cuatro (4) de mayo de dos mil uno (2001).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por ASDRUBAL DE J.M.C. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de junio de 2000 en el juicio seguido por el recurrente contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO “CAJA AGRARIA”, en liquidación.

I-. ANTECEDENTES

ASDRUBAL DE J.M.C. demandó a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO con el fin de obtener “La reliquidación del valor inicial de la pensión de Jubilación mediante la actualización del salario promedio devengado durante el último año de servicios…”, el pago de la diferencia resultante entre lo que se le está reconociendo y el valor actualizado, incrementos de ley, mesadas adicionales e intereses de mora.

Como fundamento de sus pretensiones afirmó haber estado vinculado a la demandada entre el 9 de febrero de 1961 y el 6 de julio de 1981, fecha a partir de la presentó su renuncia “para entrar a disfrutar del Derecho adquirido de la pensión de jubilación cuando cumpliera los 47 años”, esto es, a partir del 1º de enero de 1986. Dicha pensión se le reconoció en una suma equivalente al 75% del promedio mensual que devengara en el último año de servicios, pero “como consecuencia de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda la pensión … resultó notoriamente inferior al 75% de su valor real”. Explicó que “cuando … se retiró de la Caja el monto de la pensión en ese momento era equivalente a 5,1 salarios mínimos” y luego “Para el año de 1986 al reconocerse tal prestación en cuantía de $29.454.81 dicha suma equivale a 1,75 salarios mínimos legales”, lo que demuestra “que hubo una desmejora equivalente a un 65%” (fl.9).

Al contestar la demanda la Caja se opuso a las referidas pretensiones y alegó que “siempre ha cancelado al demandante todas y cada una de las prestaciones y derechos causados conforme a la ley y a la convención colectiva de trabajo, y en forma oportuna”, obrando siempre de buena fe. Propuso las excepciones de pago, inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, conciliación, compensación, falta de causa y título para pedir, inaconsejabilidad económica y social de las pretensiones, cobro de lo no debido y la genérica (fl.18).

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 27 de abril de 2000, resolvió absolver a la entidad demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra (fl.91).

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la anterior decisión en sentencia del 30 de junio de 2000.

Luego de transcribir apartes de la sentencia del 18 de agosto de 1999 en la que esta Corporación rectifica sus criterios en torno al tema de la indexación, afirmó acoger en su totalidad la nueva posición mayoritaria de la Sala “y por esta razón estima que debe confirmarse la decisión de la Juez de Primer Grado” (fl.109).

III-. LA DEMANDA DE CASACION

Inconforme el demandante con esta determinación, pretende que la Corte case totalmente la sentencia gravada para que, en su lugar, como ad-quem, revoque la de primera instancia y condene a la Caja conforme a las pretensiones formuladas en el libelo inicial.

Con tal propósito formula un único cargo en el que acusa la “interpretación errónea de los artículos 18 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo y 8º de la Ley 153 de 1887, en relación con los preceptos 48 y 53 de la Constitución Nacional, 14, 36 y 117 de la Ley 100 de 1993, 145, 260 y 467 de aquel Código, 1608, 1613, 1614, 1615, 1616, 1626 y 1649 del Código Civil, 8º de la Ley 171 de 1961, 8º del Decreto 2351 de 1965, 178 del Código Contencioso Administrativo, 1º de la Ley 4ª de 1975, 306 y 397 del Código de Procedimiento Civil y 78 y 145 del Código Procesal del Trabajo”.

En su demostración señala que si bien el ad quem, con acierto, estimó pertinente la aplicación de los principios de equidad y de justicia consagrados en los artículos 8º de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, los utilizó … atribuyéndoles sentidos y alcances que, por restrictivos, no les corresponden…” y advierte que la interpretación correcta es la sostenida en la sentencia de 5/8/96, proferida en el proceso de radicación 8616, ahora mismo minoritaria de esa Sala, conforme al salvamento de voto adoptado en la que la recogió”, algunos de cuyos apartes transcribe.

La réplica, por su parte, destaca que los argumentos expresados por el recurrente “no son suficientes ni tienen la virtualidad para desquiciar la sentencia acusada” y se remite a la nueva doctrina de esta Corporación, sentada en sentencia del 18 de agosto de 1999, rad.11818, en la que se indica que no es posible indexar la primera mesada pensional cuando, como en el sub-lite, el derecho se reconoce en la oportunidad indicada en la ley y el empleador no ha retardado su cancelación.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

De conformidad con lo precisado por esta Sala en la sentencia del pasado 18 de agosto (Rad.11818) referida por el opositor, en punto de la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional se advierte que, contrario a lo sostenido por el recurrente, no incurrió el tribunal en la violación de la ley que se le atribuye en el cargo.

En efecto, de conformidad con la jurisprudencia tradicional de esta Sala, para resarcir el daño emergente, procede la corrección monetaria de las obligaciones exigibles que por su naturaleza sean susceptibles de tal fenómeno por no existir otro mecanismo que permita recuperar total o parcialmente el detrimento del poder adquisitivo. Tratándose de pensiones de jubilación, si bien el derecho se causa con el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicios, para su exigibilidad es menester el retiro del servicio. Luego el perjuicio no se causa sin que haya deuda y mucho menos se puede indexar lo que legalmente no es exigible ni constituye un pago retardado.

Siguiendo ese criterio, si las normas reguladoras de la pensión de jubilación de los sectores particular y público establecieron que ésta equivale al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios (art. 260 C.S.T.) o del salario promedio que sirvió de base para los aportes en dicho lapso (art. 1° Ley 33 de 1985), tales parámetros normativos no pueden ser modificados por el juez actualizando su valor monetario, en tanto la Ley no lo autoriza.

Esa siempre fue la jurisprudencia de la Corte y del Consejo de Estado que no aceptó la indexación de la base salarial y se mantuvo incólume durante más de 40 años hasta 1996, en que se varió por mayoría por la Sala Laboral de la primera Corporación, pero ahora se ha regresado a ella desde la memorada sentencia del 18 de agosto de 1999.

La única actualización de la base de liquidación pensional, la introdujo la Ley 100 de 1993, que para éstos efectos rige desde el primero de abril de 1994, sin que pueda aplicarse en forma retroactiva. Dicha Ley define con claridad y precisión la forma de liquidación, para la cual es indispensable tener en cuenta, no el salario del último año de servicios, sino el “Ingreso Base de Liquidación”, conformado por el “promedio de salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión . . . actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”.

No es dable entonces desconocer por vía de jurisprudencia tan claras reglas legales de liquidación de pensiones que todos los juzgadores están obligados a acatar.

En la citada decisión se definió el tema en los siguientes términos:

“…

“2. En Colombia existe un vacío legislativo, casi total, sobre el fenómeno de la...

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