SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 54161 del 11-04-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873961699

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 54161 del 11-04-2018

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL1227-2018
Fecha11 Abril 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente54161

JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado Ponente

SL1227-2018

Radicación n.° 54161

Acta 09

Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por JULIO CÉSAR PORRAS AREIZA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 8 de junio de 2011, en el proceso que promovió contra el MUNICIPIO DE MEDELLÍN.

  1. ANTECEDENTES

J.C.P.A. llamó a juicio al Municipio de Medellín para que se le condenara a reconocer y pagar el reajuste de la pensión de jubilación y el auxilio de cesantía, tomando como factor salarial lo devengado por aguinaldo y prima de antigüedad; pidió el pago de la indemnización moratoria o la indexación de los derechos reclamados.

Fundó sus aspiraciones en que laboró como trabajador oficial para la demandada desde el 25 de junio de 1980 y el 8 de agosto de 2005, en el cargo de Obrero de Vías de la Secretaría de Obras Públicas y su retiro obedeció al reconocimiento de la pensión de jubilación mediante Resolución 0595 de 5 de septiembre de 2005, en cuantía de $847.963.89 a partir del 9 de agosto del mismo año.

Adujo que el auxilio de cesantías fue reliquidado mediante Resolución 5349 del 30 de agosto de 2005, en cuantía de $28.787.143, con un salario diario de $37.728.89 y que en la convención colectiva de trabajo suscrita por el sindicato de trabajadores municipales, del cual era afiliado, con incidencia prestacional, se convino el aguinaldo y la prima de antigüedad cada 5 años, los cuales sí son tenidos en cuenta por la demandada para liquidar el auxilio de cesantía y la pensión de jubilación de los trabajadores oficiales; empero, en su caso, a pesar de que se incluyeron dichos factores, no lo fueron en su totalidad.

Expuso que por aguinaldo percibió $585.125 en diciembre de 2004, pero solo se le tuvo en cuenta para la liquidación de pensión y cesantías $230.799.30 y que pesar de haber devengado por prima de antigüedad $947.273, solo se incluyó $172.831.88 para efectos de liquidación de cesantías y la asignación por jubilación; que el 6 de julio de 2007, presentó reclamación al municipio de Medellín en procura del reajuste de las cesantías y la jubilación (fls. 3 a 12).

La demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso como excepciones las de prescripción, compensación, inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir, falta de causa para pedir. Aceptó que el actor laboró como trabajador oficial desde el 25 de junio de 1980 hasta el 8 de agosto de 2005, en el cargo de Obrero de Vías de la Secretaría de Obras Públicas y que le fue reconocida la pensión de jubilación mediante Resolución 595 del 5 de septiembre de 2005, en cuantía de $847.963.89, a partir del 9 de agosto del mismo año así como que el auxilio de cesantías fue reliquidado mediante Resolución 5349 del 30 de agosto de 2005, en cuantía de $24.280.453, con un salario diario de $37.728.89; también, admitió que el actor era afiliado al sindicato de trabajadores municipales y que, a pesar de ser parcialmente cierto que la convención colectiva de trabajo establece el aguinaldo y la prima de antigüedad, el municipio de Medellín reconoce a sus trabajadores oficiales lo estipulado en el Acuerdo que lo consagra en los siguientes términos:

Aguinaldo: Se reconoce el equivalente a veinticinco (25) días de salario básico pagaderos en el mes de diciembre de acuerdo a la Cláusula sexta, convención colectiva 1987-1988.

Según el parágrafo único del artículo 3 del Acuerdo 17 de 1980, el aguinaldo se paga en forma proporcional al tiempo servido a aquellos empleados que al último día del mes de noviembre de cada año tuviesen por lo menos treinta (30) días de vinculación. Quiere decir lo anterior que si no está vinculado a esa fecha no tiene derecho a recibir aguinaldo.

Prima de antigüedad: Esta vigente lo consagrado en la Cláusula 12 de la convención colectiva de trabajo 1997-1998, porcentaje liquidado sobre el salario básico del trabajador, así:

Convención Colectiva 1997 - 1998

AÑOS % AÑOS %

5 50 25 125

10 65 30 140

15 80 35 150

20 120 49 160

Según la cláusula, solo es factor salarial hasta la prima de antigüedad de los 25 años.

Que es cierto que el aguinaldo y la prima de antigüedad son factores para liquidar el auxilio de cesantías y la pensión de jubilación y que sí se tuvieron en cuenta como tal, solo que forma proporcional la segunda, y el aguinaldo, solo si al 30 de noviembre del respectivo año, se tenía por lo menos 30 días de vinculación, pues en caso contrario, no se genera valor alguno por dicho concepto. Reconoció que el 6 de julio de 2007 el demandante reclamó el reajuste de las cesantías y la pensión de jubilación (fls. 102 a 105).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En la que fue proferida el 9 de diciembre de 2009, el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, absolvió a la demandada de todas las pretensiones. Impuso costas al accionante, quien interpuso recurso de apelación (fls. 287 a 298).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver la apelación de la parte actora, el Tribunal confirmó el preferido por el Juzgado. No impuso costas en la instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró:

(…) que el aguinaldo, cuyo pago según el artículo 67 de la convención colectiva de trabajo 2001-2003, se causa en el mes de diciembre de cada año en el equivalente a 25 días de salario básico, debe seguir la suerte de la regulación contenida en el inciso 2º, parágrafo 1º, del artículo 6º del Decreto 1160 de 1947, en el sentido de que por tratarse de una prestación que no tiene carácter de mensual, se obtendrá el promedio dividiendo el monto de lo percibido en el último año de servicios por doce (12), y sumando tal promedio a la última remuneración fija mensual. Esta apreciación aplica no solo para la liquidación del auxilio de cesantía, sino también en la de la pensión de jubilación en tanto sujeta su monto al promedio de lo devengado durante el último año de servicios. Esto es, siguiendo la lógica anterior, también para efecto del aguinaldo debe dividirse en forma proporcional por tratarse de una prestación que se paga no en forma mensual sino una vez por año.

De igual modo, en cuanto a la prima de antigüedad, se admite en la sustentación del recurso de apelación que su importe debe incorporarse proporcionalmente por sesentavas partes, aunque indica que en todo caso el valor asumido fue inferior al que realmente debía corresponder. Para la Sala, la explicación que la accionada proporciona al contestar el hecho 10º de la demanda, es de recibo, porque con la operación realizada por la entidad en el sentido de que a partir de la fecha en que se causó el derecho por cumplir los 25 años de servicios, se restan los días que excedan hasta la fecha de la desvinculación y se divide por 5, se guarda la proporcionalidad en razón de la causación quinquenal de esta prestación en concreto.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a estudiarlo.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial, para lo cual formula dos cargos debidamente replicados.

  1. PRIMER CARGO

Denuncia violación directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 6 del Decreto 1160 de 1947, 4 de la Ley 4 de 1966, 1 de la Ley 33 de 1985, 12 y 17 de la Ley 6 de 1945, 467 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el 1 del Decreto 797 de 1949.

Pone de presente que no discrepa de las inferencias fácticas, obtenidas por el Tribunal, como los extremos temporales, las sumas pagas por aguinaldo y prima de antigüedad en el último año de servicios, ni los valores tenidos en cuenta para integrar el salario promedio del demandante.

Aduce que el Tribunal aplicó indebidamente las normas invocadas, en especial el artículo 6 del Decreto 1160 de 1947, dado que le hizo producir efectos diferentes al que de ellas se deriva, pues para la liquidación de las cesantías y pensión de jubilación, la ley establece que se toma como salario promedio el devengado por el trabajador durante ese periodo, con causa en la prestación del servicio.

Agrega:

Sin embargo, el Tribunal consideró –y ahí radica la discrepancia con la sentencia- que la suma a incluir por concepto de aguinaldo correspondía a la doceava parte de $ 230.799.30 porque en el 2005 no se causó ningun valor por aguinaldo; pero lo cierto es que la totalidad del aguinaldo ($ 585.125.oo) se...

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