SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 99680 del 26-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873961729

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 99680 del 26-07-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha26 Julio 2018
Número de expedienteT 99680
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP9643-2018

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Magistrado Ponente

STP9643-2018

Radicación n.° 99680

Acta n.° 250

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018).

V I S T O S

Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la demanda de tutela promovida por la ciudadana N.A.A. contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y la Empresa Colombiana de Petróleos (ECOPETROL) S.A., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Según lo refieren las diligencias, N.A.A. demandó a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS (ECOPETROL) S.A., para que previo los trámites del proceso ordinario laboral fuera condenada a pagar el 50% de la pensión por sustitución del señor J.M.D.P., así como el reconocimiento y pago del 50% retenido desde el mes de marzo de 2007 y, la reactivación de los servicios médicos a su favor.

Conoció de la actuación en primera instancia el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, despacho que mediante fallo del 24 de febrero del 2010, resolvió:

PRIMERO: ORDENAR a ECOPETROL S.A., que distribuya la pensión de sobrevivientes del causante S.J.M.D. PUERTO, en partes iguales del 25% para cada una entre las Señoras NOHEMY AVELLANEDA AREVALO y Z.F.H., y proceda dentro de los cinco (5) siguientes a la ejecutoria de la presente providencia al pago de los mismos, conforme a lo señalado en la parte motiva

Los servicios médicos se otorgarán de acuerdo a los lineamientos establecidos en la Ley, conforme se señala en la parte motiva.

SEGUNDO: No hacer condenación en costas.

Por apelación de la demandada el proceso pasó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, donde mediante fallo del 11 de marzo de 2011 confirmó la sentencia de primera instancia.

Para dar sustento a su decisión, el Tribunal (i) reprodujo el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, e indicó que efectivamente existía la excepción alegada por la parte recurrente para que se diera el reconocimiento de la sustitución pensional conforme se pretendía; (ii) de acuerdo con el acervo probatorio y en consonancia con la sentencia CC T-404 del 17 de junio de 2009, advirtió que por mutuo acuerdo las demandantes decidieron distribuirse la pensión de la que era beneficiario el causante, «permitiendo establecer dicha situación que si existió plena aceptación era porque consideraban que no les era contrario o perjudicial a sus intereses, pues de haber sido así hubieran podido negarse o alegar lesión alguna» y; (iii) aclaró, que no podía desconocerse la transacción celebrada, ya que, si eso sucediera, se estaría vulnerando la cosa juzgada constitucional.

Interpuesto el recurso extraordinario de casación por ECOPETROL S.A., la Sala de Casación Laboral resolvió, el 21 de noviembre de 2017, casar la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y, en sede de instancia, revocar el fallo de primer grado, para en su lugar, condenar a la demandada a cancelarle a la señora Z.F.H., una pensión de sobrevivientes, a partir del 28 de febrero de 2007, en un porcentaje del 50%, que se acrecentará, una vez los menores hijos del causante pierdan el derecho según lo previsto en la ley, prestación que deberá incluir la mesada 13. Además, el monto de la mesada pensional, deberá ser incrementada, con los reajustes de Ley, y el retroactivo a cancelar, esto es, desde la fecha atrás mencionada, hasta el momento de su pago, deberán ser indexadas.

Surtido el trámite ordinario del proceso laboral, la ciudadana N.A.A. promueve demanda de tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, vida, salud y mínimo vital que estima conculcados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y ECOPETROL S.A., por razón de la sentencia reseñada.

En sustento del amparo pretendido, aduce la libelista que la accionada al momento de resolver el recurso extraordinario de casación tuvo en cuenta una norma que ya no se encontraba vigente, dado que su esposo se pensionó en el año 1999 y falleció en el 2007, mientras que la Ley 71 de 1988, aplicada en el fallo reprobado, fue derogada muchos años atrás.

En tal sentido, estima que “la Corte extravió su razonamiento, porque, ECOPETROL, está sometida al mismo régimen jurídico de los particulares y disposiciones del derecho privado. Y se debe concluir que el marco normativo previsto para el Sistema General de Seguridad Social diseñado por el legislador en la Ley 100 de 1993…”.

De acuerdo con lo precisado, peticiona que como medida para el restablecimiento de los derechos fundamentales constitucionales violentados, se ordene a las accionadas “que expidan una nueve sentencia, y que condenen en las pretensiones de la demanda de tutela a la pasiva”.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN

Mediante auto del 17 de julio de 2018 se admitió la demanda y se dispuso la notificación de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, así como la vinculación de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, del representante legal de ECOPETROL S.A. y la señora Z.F.H..

Si bien hasta la presentación del proyecto de sentencia las autoridades accionadas no se pronunciaron sobre la demanda interpuesta, al escrito introductorio fue acompañada copia de la providencia judicial cuestionada, así como otras piezas procesales que soportan la presente decisión, documentos que son suficientes para efectuar la evaluación constitucional (inciso 2º, artículo 21 del Decreto 2591 de 1991).

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 8º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la acción interpuesta, en tanto se dirige contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

Conforme viene de reseñarse, es claro que la petición de amparo formulada por la ciudadana N.A.A., se orienta a dejar sin efecto la sentencia de casación proferida dentro del proceso ordinario laboral promovido en contra de ECOPETROL S.A., en tanto considera la accionante que dicho pronunciamiento comporta una flagrante vía de hecho con efectos adversos para sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, vida, salud y mínimo vital.

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