SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 54595 del 18-04-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873961781

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 54595 del 18-04-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha18 Abril 2018
Número de expediente54595
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1224-2018

J.P.S.

Magistrado ponente

SL1224-2018

Radicación n.° 54595

Acta 10

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA DONELIA LOAIZA DE RÍOS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 19 de agosto de 2011, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Se reconoce a Colpensiones como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales, conforme a solicitud que obra de folios 38 a 39 del cuaderno de la Corte.

I. ANTECEDENTES

Para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, desde el 1 de febrero de 2009, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas procesales, la recurrente llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales (fls. 2-11).

Adujo ser beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, condición que desconoció el Instituto demandado, en tanto negó la prestación reclamada con el argumento de que no estaba satisfecha la densidad de semanas requerida por el artículo 33 de la misma Ley, pues solo registraba 531 en toda la vida laboral; con ello, ignoró que si bien no efectuó aportes al sistema antes de la entrada en vigencia de la norma aludida, cotizó más de 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, según lo requerido en el Acuerdo 049 de 1990, y contaba más de 35 años de edad para el 1 de abril de 1994, pues nació el 1 de noviembre de 1953.

La demandada se opuso a las pretensiones y propuso en su defensa las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, ausencia del derecho sustancial, falta de causa para pedir e improcedencia de pago de retroactivo y pago de mesadas adicionales, de intereses moratorios, de ultra y extra petita y de las costas y gastos del proceso. Dijo no constarle ningún hecho y centró su defensa en que la accionante no es beneficiaria del régimen de transición, toda vez que «no se afilió al ISS, ni cotizó al ISS ninguna semana por los riesgos de invalidez, vejez y muerte», en vigencia del Decreto 758 de 1990 (fls. 47-52).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Dieciocho Laboral de Oralidad del Circuito de Medellín, mediante fallo del 22 de marzo de 2011 (fl. 73 CD), declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir. En consecuencia, absolvió a la demandada e impuso costas a la actora.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Se surtió por apelación de la demandante y finalizó con la sentencia confirmatoria materia del recurso extraordinario, con costas a cargo de aquella (fl. 134 CD).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó que no había discusión sobre la fecha de nacimiento de la demandante, la solicitud de la prestación y su negativa a reconocerla.

Tras analizar la sentencia de primer grado, concluyó que aunque la actora cumplía los presupuestos establecidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, «no puede predicarse por ello, que sea beneficiaria del régimen de transición», toda vez que según las pruebas allegadas al plenario, «no aparece laborando, como tampoco demostrando aportes, o cotizaciones, ni afiliación a la seguridad social de ninguna índole en los sectores privado o público», antes del 1 de abril de 1994, de suerte que no reúne el requisito previsto en el inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Descartada la aplicación del régimen de transición, asentó que la actora no tenía derecho a la prestación en los términos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, pues si bien al momento de solicitar la pensión tenía la edad mínima requerida, no reunió la densidad de 1125 semanas de cotización.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pide a la Corte que case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula dos cargos, oportunamente replicados, que se estudiarán de manera conjunta, en tanto se orientan por la misma vía, denuncian similar elenco normativo, se apoyan en iguales argumentos y persiguen idéntico fin.

  1. PRIMER CARGO

Denuncia violación directa, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 36 de la Ley 100 de 1.993; 1, 2 y 3 del Decreto 813 de 1.994; 1 y 2 del Decreto 1160 de 1.994 en relación con el 1, 12, 14 y 20 del Acuerdo 049 de 1.990; 31, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1.003, 9 de la Ley 797 de 2003; 13, 53 y 58 de la Constitución Política y del Acto Legislativo 01 de 2005.

Estima que el Tribunal se equivocó de manera ostensible al dar por demostrado que a la actora no le aplica el régimen de transición, «solo porque para antes del 1° de abril de 1.994 no hubiere cotizado al I.S.S. para los riesgos de I.V.M.»; transcribe apartes de la sentencia CSJ SL, 28 jun. 2000, rad. 13410, y señala que la conclusión a la que arribó el ad quem es errada, por cuanto el derecho pensional «se consolidará en forma definitiva en cabeza de su titular, cuando se ha cumplido con los requisitos de edad y semanas durante el tiempo que estuvo vigente la normatividad que consagraba la prestación económica».

Afirma que en la sentencia referida, esta Corporación fue clara al establecer que el «régimen anterior al cual se encuentren afiliados», se debió a una expresión aclaratoria necesaria debido a la diversidad de regímenes que existían en ese momento, y que, por consiguiente, no podía tomarse como un requisito adicional, «dado que la afiliación corresponde a un concepto de vinculación a un Régimen de Seguridad Social, (sic) excluyente».

Considera que de aceptarse la tesis del juez colegiado, «se consolidaría una violación flagrante al principio de igualdad», en vista de que la recurrente «sólo pudo empezar a cotizar (…) cuando la Ley se le (sic) permitió con posterioridad al 01 de abril de 1.994».

Agrega que el Tribunal desacertó al indicar «que se necesita un referente normativo que permita identificar a la actora con el Régimen pensional anterior “más favorable” a la misma Ley 100 de 1.993»...

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