SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 53468 del 23-08-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873962035

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 53468 del 23-08-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha23 Agosto 2017
Número de expediente53468
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL14201-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado Ponente

SL14201-2017

Radicación n.° 53468

Acta 07

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ORLANDO DE J.Q., frente a la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de julio de 2011, dentro del proceso ordinario laboral seguido por él contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

  1. ANTECEDENTES

Demandó el señor Orlando de J.Q. al Instituto de Seguros Sociales, para que se declarase que entre las partes existió un contrato laboral, y que por lo tanto, fue trabajador oficial; que como consecuencia de lo anterior, le deben cancelar acreencias laborales, como: vacaciones, cesantías, prima de servicios, intereses a la cesantías, devolución de dineros pagados por concepto de retención en la fuente, pólizas, seguridad social pensión y salud, calzado y vestido de labor, salarios y prestaciones sociales de carácter especial y convencional, indemnización moratoria y diferencia salarial; que el ISS realice «el cómputo actuarial» de las sumas que debe cancelar por concepto de cotizaciones a pensión y salud del período laborado entre el 29 de abril de 1997 al 30 de junio de 2003; que una vez cancelados los aportes pensionales por el tiempo laborado, se ordene a la demandada que tenga en cuenta los períodos cotizados, para poder acceder a una pensión por alto riesgo.

S. solicitó el reintegro a su trabajo habitual, en consecuencia, que se condene al Instituto de Seguros Sociales al pago de los salarios dejados de percibir desde el día que fue desvinculado, hasta que se produzca el reintegro.

En fundamento de sus pretensiones manifestó, en síntesis, que se vinculó al ISS mediante contratos individuales de trabajo desde el día 29 de abril de 1997 hasta el 30 de junio de 2003; que fue contratado para prestar sus servicios como auxiliar de servicios generales; que los contratos de trabajo que firmó no cumplían con los requisitos legales, ya que es invidente y estos contratos no le fueron leídos; que la relación laboral fue de carácter sucesivo e ininterrumpido; que siempre existió subordinación, prestación directa del servicio y remuneración; que desde el 29 de abril de 1997 al 30 de junio de 2003, suscribió varios contratos de prestación de servicios, tal como lo reconoce y certifica el empleador en constancia de fecha 29 de marzo de 2006; que cumplía un horario de trabajo de 7 a.m. a 7 p.m., de lunes a viernes y ocasionalmente los fines de semana, laborando un mínimo de 48 horas semanales; que prestó sus servicios personales en la entidad demandada, recibiendo un salario como retribución de sus servicios y se encontraba subordinado por el Instituto de Seguros Sociales, quien le impartía órdenes a través de su jefe inmediato; que estuvo cobijado por el acuerdo integral suscrito entre la demandada y Sintraseguridadsocial en octubre de 2001; que el 30 de marzo de 2006 reclamó administrativamente las prestaciones sociales a las que tiene derecho; que la pasiva dio respuesta mediante oficio DJN UAL n.° 00-6460 de mayo 22 de 2006.

La entidad accionada, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones, y en cuanto a los hechos, aceptó lo concerniente a la reclamación administrativa de las prestaciones sociales y su respuesta; manifestó no constarle lo afirmado por el demandante acerca de su contratación para prestar sus servicios como auxiliar de servicios generales, al no anexar prueba que así lo demuestre, y en cuanto a los demás presupuestos fácticos dijo que no son ciertos.

Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa, ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos, pago, inexistencia del derecho y de la obligación, ausencia del vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, profirió sentencia de fecha 28 de noviembre de 2008, en la que absolvió al ISS de las pretensiones de la demanda.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Llegado el proceso a la segunda instancia por apelación de la parte demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia calendada 29 de julio de 2011, resolvió confirmar la sentencia apelada, y se abstuvo de imponer costas en la alzada.

Para llegar a tal decisión, estimó el ad quem que la entidad demandada desde la contestación de la demanda negó la existencia del contrato de trabajo, correspondiéndole entonces a la parte actora «[…] desplegar la actividad probatoria respectiva para demostrar la ejecución del contrato de trabajo que fundamenta las pretensiones, o al menos demostrar la prestación personal del servicio dentro de los extremos temporales señalados, para que con ello operara a favor del reclamante la presunción que en materia de trabajadores oficiales establece el decreto 2127 de 1945».

Consideró, además, que:

Al tamizar el material probatorio acopiado tal como lo ordena los artículos 60 y 61 del C.P.T., la Sala observa que si bien se encuentra probado que el actor prestó sus servicios personales, ello porque si bien es cierto así lo acepta la demandada de manera amplia y general al admitir la existencia de contratos de prestación de servicios sin subordinación, también lo es, que dicha manifestación no reconoce ni acepta extremos específicos dentro de los cuales pueda encasillarse la relación bajo estudio, como tampoco ni siquiera afirmado se encuentra el monto que recibió el actor por pago de honorarios o remuneraciones de alguna clase.

Precisó más adelante:

[…] el supuesto fáctico de la existencia de un solo contrato de trabajo no resultó probada documentalmente, ya que la certificación de folio 1 que describe la existencia de unos contratos de prestación de servicios no proviene de la entidad demandada, sino de la Empresa Social del Estado L.C.G.S., que es una persona jurídica totalmente diferente a la aquí demandada. Tampoco los documentos de folio 6 a 15 genera demostración alguna del contrato de trabajo afirmado.

Seguidamente argumentó:

Continuando con el análisis de los testimonios recepcionados en foliaturas 141 a 149, aspecto puntual del recurso por considerar el memorialista que la prueba testimonial no fue leída por el juzgador, la Sala al revisar dichos contenidos encuentra que las respuestas entregadas por los versionistas, no corresponden al conocimiento directo, espontáneo y objetivo de los hechos, sino que las respuestas entregadas son el producto de preguntas encaminadas o inducidas a determinado fin demostrativo, obsérvese como los deponentes por sí mismos no dan cuenta ni saben de los extremos de la supuesta relación contractual laboral y ni siquiera ratifican las fechas de vinculación y terminación que el interrogador les indica.

Dijo además el juez plural, que si se afirma la existencia de los contratos de prestación de servicios que sirvieron para disfrazar o disimular un contrato de trabajo, mínimamente se han debido acreditar dichos contratos, para obtener de ellos la prestación efectiva del servicio dentro de unos extremos determinados y los parámetros salariales o remuneración, porque la subordinación es una presunción que debe ser desvirtuada por quien recibe el servicio, a efectos de dar aplicación del principio de la realidad sobre las formas.

Concluyó el ad quem:

Como ya se precisó, la deficiencia probatoria de demostrar la prestación personal del servicio dentro de un período específico que permita liquidar de una manera objetiva los derechos nacidos del contrato de trabajo impiden a la Sala variar la decisión absolutoria que concluyó que el vínculo existente entre las partes no estuvo regido por un contrato de trabajo tal como se solicitó desde el escrito promotor.

En este orden de ideas, queda desvirtuada la presunción de que trata el artículo 20 del decreto 2127 de 1945, y al no estructurarse los tres elementos, no pueden prosperar las pretensiones de declarar la existencia del contrato de trabajo y de las que de ella dependían, lo que conlleva a confirmar la decisión absolutoria que prohijó el juez de instancia.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Fue planteado en los siguientes términos:

A través...

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