SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 13001-31-03-004-2007-00002-01 del 26-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873962052

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 13001-31-03-004-2007-00002-01 del 26-06-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha26 Junio 2018
Número de expediente13001-31-03-004-2007-00002-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC2343-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente


SC2343-2018

Radicación: 13001-31-03-004-2007-00002-01

Aprobado en Sala de cuatro de abril dos mil dieciocho


Bogotá D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil dieciocho (2018).


Se decide el recurso de casación que interpuso el Banco Comercial AV Villas S. A., respecto de la sentencia de 15 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil-Familia, en proceso ordinario incoado por el ente bancario recurrente contra a Germán Alfonso González Porto.


1. ANTECEDENTES

1.1. El petitum. La entidad demandante solicitó declarar que el interpelado se enriqueció sin justa causa, en el equivalente a 5’045.232,961 unidades de valor real, y como consecuencia, condenarlo a pagar a su favor el equivalente en moneda legal colombiana.

1.2. Causa petendi. Las pretensiones se fundamentaron en los hechos que se compendian:


1.2.1. El 3 de febrero de 1998, la parte actora otorgó al convocado un crédito por $385’000.000, pagadero en 120 cuotas, de las cuales únicamente pagó 16.


1.2.2. Reestructurada la obligación, representada en un pagaré, para ser cancelada en 97 cuotas a partir del 3 de febrero de 2000, su solución fue incumplida.


1.2.3. En el proceso ejecutivo incoado oportunamente para obtener el recaudo de lo adeudado, el compelido, luego de algunas vicisitudes presentadas para vincularlo, formuló la excepción de prescripción de la acción cambiaria.


El medio de defensa fue recibido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil Familia, mediante sentencias de 25 de febrero y 28 de noviembre de 2005.

1.2.4. Las determinaciones anteriores implicaron el incremento del patrimonio del demandado y la disminución de los activos del ente actor en la suma de $806’960.794, todo para la fecha de la conciliación prejudicial.


1.3. La contestación de la demanda. El interpelado se opuso a las pretensiones, aduciendo que se configuraba la excepción de prescripción de la acción de enriquecimiento cambiario.


1.4. El fallo de primer grado. El 22 de julio de 2014, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, declaró fundado el medio extintivo en cuestión.


Sentó en su “ratio decidendi” que la acción cambiaria prescribió el 19 de septiembre de 2003, por cuanto la demanda incoativa de este proceso fue presentada luego de transcurrido el término extintivo de un año señalado en el artículo 882, inciso 3º del Código de Comercio, en concreto, el 19 de diciembre de 2006, sin que en el entretanto se hubiera interrumpido, dado que la conciliación prejudicial también fue intentada extemporáneamente.


1.5. Apelada la decisión, fue confirmada por el superior.


2. LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


2.1. Para el Tribunal, existía sólida jurisprudencia, constitutiva de doctrina probable, sobre el término extintivo de un año de la acción de enriquecimiento cambiario, computable desde el momento cuando ha caducado o prescrito el derecho incorporado en un título valor, tesis contenida en las sentencias de 14 de marzo de 2001, 19 de diciembre de 2007, 26 de junio de 2008 y 13 de octubre de 2009, entre otras, todas de la Sala de Casación Civil de esta Corte.


2.2. Frente a los argumentos esgrimidos por el apelante, el ad-quem acotó que en el caso no se daba ninguno de los hechos que ameritaban apartarse de los precedentes proferidos en casación, como la falta de unidad jurisprudencial o los cambios sociales, económicos o políticos; menos, cuando el punto objeto de debate era idéntico a los casos resueltos en dichas jurisprudencias.


23. En ese orden, al decir del juzgador, en torno a lo apelado, “(…) ningún reparo [podía] hacerse a la conclusión según la cual la prescripción de esa acción ordinaria se produjo el 19 de septiembre de 2004, un año después de la prescripción del crédito contenido en el pagaré (…)”.


3. EL RECURSO DE CASACIÓN

CARGO ÚNICO

3.1. Denuncia la violación, recta vía, del artículo 882, inciso 3º del Código de Comercio, a cuyo tenor “[s]i el acreedor deja caducar o prescribir el instrumento, la obligación originaria o fundamental se extinguirá así mismo; no obstante tendrá acción contra quien se haya enriquecido sin causa a consecuencia de la caducidad o prescripción. Esta acción prescribirá en un año”.

3.2. Según la censura, el Tribunal malinterpretó el precepto transcrito.


3.2.1. Ante todo, porque la norma no diferencia el momento a partir del cual empieza a contarse el término de prescripción de la acción de enriquecimiento cambiario, en tanto, resulta oscuro el significado preciso de la expresión “dejar caducar o prescribir el instrumento”.


Acorde con el Diccionario de la Real Academia Española, si el verbo “dejar” denota abandono1, esto significa no cobro o abstención de ejercitar la acción cambiaria derivada de un título valor, y como consecuencia, caducidad o prescripción del respectivo derecho.

El Tribunal, por tanto, se equivocó al concluir que el término liberatorio de la acción de que se trata, empezó a correr cuando caducó o prescribió la acción de cobro del instrumento negociable, al no sumarle la conducta subjetiva del acreedor dirigida a materializar el derecho.


3.2.2. En segundo lugar, porque la justicia rechaza la inequidad inmersa en el enriquecimiento sin causa, fundamento último de la acción in rem verso, atemperando así el rigor formal del régimen de los títulos valores.


De manera que si la prescripción comporta una sanción a quien obra con negligencia en el ejercicio de sus derechos, cualquier término extintivo tiene que despuntar cuando se torna dable demandar, nunca antes.


En particular, a partir de la ejecutoria de la sentencia que declara fundada la prescripción de la acción cambiaria, porque en el entretanto, el aumento del patrimonio del deudor cambiario liberado, “(…) es una mera expectativa, un derecho litigioso, un derecho discutido”.


3.3. Solicita el banco recurrente, en consecuencia, casar el fallo impugnado, porque como antiguo acreedor cartular, ejercitó la acción que concita la atención antes de un año contado desde la firmeza de la sentencia judicial que declaró la prescripción del instrumento negociable.


3.4. El opositor en el trámite extraordinario, se opuso al éxito del recurso, pues corregir la doctrina aplicada por el Tribunal, implicaría atribuir a los titulares de derechos cambiarios el manejo de unos términos extintivos que no se encuentran a su disposición, de donde para nada cuenta la diligencia o negligencia en el ejercicio de los mismos.


4. CONSIDERACIONES


4.1. El enriquecimiento sin causa, como fuente obligacional “no clásica”, halla su expresión en la actio in rem verso, a partir de las glosas y comentarios de Pomponio, según el Digesto (Libro 50, Tít. 17, Nº 206)2 para restituir cosas o dineros obtenidos sin motivo justificado.


Hoy es una herramienta procesal subsidiaria, según teoría aquilatada por la Corte de Casación francesa en los comienzos del siglo XX, siguiendo a A. y R.; de tal modo, que la acción genérica de enriquecimiento, resulta procedente por carencia de instrumentos ordinarios para restablecer un patrimonio empobrecido, ante el enriquecimiento correlativo del de otro sujeto de derecho sin mediar justa causa.


Los códigos modernos le abrieron sus páginas con sabiduría, superponiéndose a los individualismos y absolutismos dominantes en sus primeras redacciones en el Estado decimonónico; y en efecto, la recepcionaron para atemperar esa cosmovisión egocéntrica, por cuanto la acción halla su fuente inagotable en la justicia, en la equidad, y sobre todo, en contenidos solidaristas y sociales, opuestos a los sistemas capitalistas egoístas.


En los de raíz germánica, como el B.G.B., Bürgerliches Gesetzbuch, en el libro 2, Título 26, se consignó in extenso en una división o sección interna de los párrafos 812 a 822, la respectiva regulación. Precisamente, allí se adoctrina “§ 812: “Quien mediante la prestación de otro o de cualquier otra modo a su costa adquiere algo sin causa jurídica está obligado frente a éste a su restitución. Esta obligación existe igualmente si la causa jurídica desaparece posteriormente o si el resultado perseguido con una prestación, según el contenido del negocio jurídico, no se produce”3.


Lo propio en el Código suizo de las obligaciones, cuyo artículo 62 dicta: “El que, sin causa legítima, se enriquece a expensas de otro, está obligado a la restitución”.


También el Código Civil italiano de 1942, la imprime en el artículo 2041, cuando expresa: “Quien, sin justa causa, se ha enriquecido en perjuicio de otra persona está obligado, en los límites del enriquecimiento, a indemnizar a esta última la correlativa disminución patrimonial”.


A. se halla en el Código Civil portugués en los artículos 473 a 482. Y en general la mayoría de los Códigos, como el brasileño del 2002 en el artículo 884.


El derecho patrio ilumina la institución con la noción de equidad aplicable de conformidad con los artículos , y 48 de la Ley 153 de 1887, vigorizada por el texto del segundo inciso del artículo 230 de la Constitución Nacional de 1991, para reprender los desplazamientos económicos que produzcan un incremento patrimonial sin causa.

Dentro de las varias modalidades que tipifican la actio in rem verso se encuentra la tocante con el presente litigio, prevista en el artículo 882 del Código de Comercio, forjando una modalidad...

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