SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 13711 del 01-08-2000 - Jurisprudencia - VLEX 873962244

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 13711 del 01-08-2000

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha01 Agosto 2000
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente13711
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso H.E.J.G. contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 31 de agosto de 1998 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra la Caja de Crédito Agrario, I

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

Radicación No.13711

Acta No. 33

Magistrado Ponente : GERMAN VALDES SANCHEZ

Santa Fe de Bogotá D.C., primero (1°) de agosto de dos mil (2000).

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso H.E.A. contra la sentencia del Tribunal de Santa Fe de Bogotá, dictada el 16 de Junio de 1999 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra la CAJA de CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL y MINERO.

ANTECEDENTES

H.E.A. demandó a la Caja Agraria para obtener la reliquidación del valor inicial de su pensión de

jubilación, mediante la actualización del salario promedio devengado por él durante su último año de servicios, teniendo en cuenta la variación de los índices de precios al consumidor; el pago de la diferencia resultante entre lo que se le está reconociendo y el valor actualizado; los incrementos anuales de ley, al igual que las mesadas adicionales de Junio y Diciembre de cada año; y, los intereses de mora a partir del momento del reajuste pensional.

Para fundamentar las anteriores pretensiones afirmó que trabajó para la entidad demandada desde el 1 de Abril de 1969 hasta el 15 de Noviembre de 1991; que el último salario promedio mensual devengado por él fue de $229.989.11; que la demandada le reconoció pensión de orígen convencional a través de la Resolución N° 052 del 3 de Marzo de 1995, a partir del 10 de Enero de 1995, en cuantía de $172.491.83; que el valor por el cual se le reconoció dicha pensión es notoriamente inferior al 75% del salario que devengaba al momento de su retiro de la demandada, el cual equivalía a 3.3 salarios mínimos mensuales de 1991, mientras que aquel apenas equivale a 1.4 salarios mínimos legales del año de 1995; que lo anterior significa que hubo una desmejora de su pensión de jubilación del 58%; y, que por ello,

dicha pensión debe ser actualizada con base en los índices de precios al consumidor correspondientes al periodo de Noviembre de 1991 a Enero de 1995, con base en la jurisprudencia sentada por la Sala Laboral en la sentencia del 5 de Agosto de 1996 (Rad.8616).-

La Caja Agraria se opuso a las pretensiones e invocó estas excepciones: Falta de causa; inexistencia de la obligación; pago; buena fe; compensación; prescripción; cosa juzgada; cobro de lo no debido; inescindibilidad de la ley y la que denominó como “Genérica”.

El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, mediante sentencia del 10 de Mayo de 1999, condenó a la demandada a pagar al actor la suma de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS DOCE PESOS CON 02/100 ($11.829.512.02) , por concepto de reajuste de mesadas pensionales, por el período comprendido entre el 10 de Enero de 1995 al 31 de Diciembre de 1998, fijando la mesada correspondiente para el año de 1998 en la suma de $569.431.69.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Apeló la parte demandada y el Tribunal de Santa Fe de Bogotá, en la sentencia aquí acusada, revocó la del Juzgado, y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda.

Para adoptar esa decisión el Tribunal se fundamentó, sustancialmente, en las argumentaciones expuestas en los salvamentos de voto surgidos frente a las decisiones mayoritarias de la Corte del 6 de Agosto de 1996 y del 4 de Diciembre de 1998, que constituyen el basamento principal de la sentencia mayoritaria de la Sala Laboral de la Corte del 18 de Agosto de 1999 (R.. 11818), que es, hoy por hoy, la doctrina vigente en materia de indexación de la primera mesada pensional.

EL RECURSO DE CASACION

Lo interpuso la parte demandante. Con él pretende que la Corte

“...case totalmente la sentencia gravada para que, en su lugar, como ad – quem, confirme la de primera instancia proveyendo sobre costas como corresponde”

Con ese propósito propone un único cargo por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, que fue replicado.

''>En este cargo se denuncia, “... en la providencia gravada, interpretación errónea de los artículos 18 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo y 8° de >la Ley''> 153 >de 1887, en relación con los preceptos 48 y 53 de ''>la Constitución Nacional> 14, 36 y 117 de la Ley 100 de 1.993, 145, 260 y 467 de aquel Código, 1.608, ''>1.613, 1.614, 1.615, 1.616, 1.626 y 1.649 del Código Civil, 8°. de >la Ley''> 171 de 1.961, 8° del Decreto 2351 de 1965, 178 del Código Contencio>''>so Administrativo, l° de> la Ley de 1.975, 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil y 78 y 145 del Código Procesal del Trabajo.”.

En la demostración del cargo se dice lo siguiente:

“El ad—quem, con acierto, estimó pertinente la aplicación de los principios de justicia y equidad

consagrados en los artículos 8° de la Ley 153 de 1.887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo para dilucidar los casos de indexación en nuestro derecho laboral no regulados expresamente por la Ley. Sólo que los utilizó para resolver el caso sub—judice —de indexación del promedio salarial devengado en el último año de servicios, del 15/11/90 al 15/11/91, por el beneficiario de una pensión convencional de jubilación, mi asistido, reconocida, el 15/11/91, en conciliación, pero pagadera cuando él cumpliera, el 10/01/95, 47 años de edad, o sea, la requerida por la Convención Colectiva de Trabajo atinente (época esta en la cual, por el transcurso del tiempo y la constante devaluación de la moneda, tal promedio salarial había sufrido mengua o demérito en su valor real), como medio para obtener la corrección monetaria consecuencial de la primera mesada pensiona1, como se sabe equivalente a su 75%— atribuyéndoles sentidos y alcances que, por restrictivos, no les corresponden, de mano del criterio mayoritario expresado al respecto por esa Sala Laboral en la sentencia que ella adoptó el 18/8/99, recaída en el proceso de radicación 11818.

“Como, de acuerdo con este criterio, la indexación, en conclusión, constituye apenas el resarcimiento de una modalidad del daño emergente, esto es, del perjuicio que sufre un trabajador a raíz del retardo o de la mora en la solución de un crédito laboral, o sea, de una obligación dineraria ya causada y exigible, aquellas razones de justicia y equidad solo la permiten en casos como estos, con exclusividad, que no en casos como el que aquí se dedujo, que no conviene con ellos. De aquí que el ad—quem las hubiera aplicado en el sub—judice con resultado negativo para las aspiraciones de mi asistido.

“Pero ocurre que la interpretación correcta de tales razones de justicia y equidad en relación con la actualización monetaria en el derecho laboral es muy otra, la que permite considerar que ellas, contenidas en los artículos 8° de la Ley 153 de 1.987 (sic) y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, son aplicables, con efecto positivo, a una situación fáctica como a la que se contrae el presente proceso, ya descrita atrás, sostenida en la sentencia mencionada de 5/8/96, proferida en el proceso de radicación 8616, ahora mismo minoritaria de esa Sala, conforme el salvamento de voto adoptado en la que la recogió, en el cual se transcribe lo expresado en el fallo de 19/12/98 radicación 10. 939.

En seguida se transcribe, por el recurrente, apartes del mencionado salvamento de voto.

La entidad opositora, a su vez, se muestra de acuerdo con la decisión del Tribunal, porque la misma se ajusta al criterio que sobre el particular sentó la Sala de Casación Laboral en su sentencia del 18 de Agosto de 1999 (R.. 11818).

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Reclama el recurrente la aplicación de la tesis jurisprudencial que opta por indexar el valor del promedio salarial que sirvió de base al cálculo de la primera mesada de la pensión de jubilación, cuando entre la desvinculación del trabajador y la exigibilidad de la pensión transcurre un lapso considerable que envilece el valor adquisitivo de aquella cifra.

Advierte el mismo criterio, que su aplicación no implica que se aumente el valor de la obligación ni de la acreencia laboral, sino su actualización de tal forma que se mantenga el valor adquisitivo. Por no haber acogido esa interpretación jurisprudencial la impugnación...

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