SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 51348 del 09-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873962541

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 51348 del 09-10-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL4414-2018
Número de expediente51348
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha09 Octubre 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL4414-2018

Radicación n.° 51348

Acta 35


Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la FUNDACIÓN ABOOD SHAIO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 21 de enero de 2011, dentro del proceso ordinario laboral que promovieron ESPERANZA CRUZ MORENO y JACKELINE SANTOS LOZANO contra la recurrente.

I. ANTECEDENTES

En lo que interesa al recurso de casación, rememora la Corte que la señora E.C.M. demandó a la Fundación Abood Shaio para procurar el reintegro al cargo que desempeñaba al momento del despido, o a otro de igual o mejor condición o remuneración, y en consecuencia se ordenara el pago de los salarios dejados de percibir, sus incrementos respectivos y «[…] demás derechos laborales y prestacionales derivados del contrato laboral».

En subsidio, pidió el pago de las cesantías adeudadas, primas de servicio del último período laborado, vacaciones no disfrutadas, la indemnización por despido injusto, la moratoria y la indexación.

La citada accionante indicó que trabajó para la demandada mediante contrato a término indefinido, del 18 de marzo de 1996 al 2 de agosto de 2008, cuando fue despedida sin justa causa; que ejerció el cargo de auxiliar de facturación y su salario ascendía a $1.055.327; que estaba afiliada a la Asociación Nacional Sindical de Trabajadores y Servidores Públicos de la Salud, Seguridad Social Integral y Servicios Complementarios (en adelante ANTHOC), que es de primer grado y de industria, y con quien la entidad accionada suscribió convención colectiva de trabajo, depositada el 19 de diciembre de 1996, norma que aquella organización denunció el 30 de noviembre de 2006, incluyendo el laudo arbitral del 20 de diciembre de 2000; que el pliego se presentó el 12 de diciembre de 2006, y el 18 de tal mes se radicó copia del mismo ante el entonces Ministerio de Protección Social; que la empleadora se negó a negociar, y la despidió sin haberse resuelto el conflicto, sin pagarle indemnización; que la clínica instó a los trabajadores a renunciar al sindicato, siendo más de 30 los retirados por negarse a ello.

Sostuvo que la fundación entró en proceso de reestructuración conforme a la Ley 550 de 1999, y creó la Asociación de Trabajadores Amigos de la Shaio (ATAS); que entre las precitadas nunca celebraron convenciones colectivas, pese a lo cual acordaron suspender la referida atrás, sin además tener autorización para ello, y con apego a lo anterior la empleadora dejó de pagarles las primas convencionales, los auxilios y beneficios pactados.

La demandada se opuso a lo pretendido. Aceptó los extremos temporales, los cargos y salarios devengados, y precisó que la convención alegada no estaba en rigor por virtud del convenio de condiciones laborales temporales especiales de 18 de diciembre de 2002, que firmó con sus acreedores, entre ellos la demandante, dentro el acuerdo de reestructuración empresarial del 30 de noviembre de 2000; que allí pactó con el sindicato mayotiritario ATAS, que «[…] representaba tácitamente toda la masa trabajadora […] independientemente de la existencia de otros sindicatos», la suspensión de la vigencia de las convenciones y laudos arbitrales existentes hasta el 30 de noviembre de 2021.

Clarificó que desde diciembre de 2003 se presentó un pliego, el cual no aceptó y, en consecuencia, se negó a darle paso a un conflicto de intereses, y que desde entonces no se habían presentado negociaciones, pues también se abstuvo de concertar el pliego de noviembre de 2006; que el Ministerio de Protección Social no lo obligó a negociarlo, e incluso por Resolución N.º 000027 de 2009 no designó negociadores, ni le impuso sanciones tras considerar que entre las partes existía un conflicto jurídico. No admitió que el despido fuese fundado en lo ocurrido, y que pagó indemnización.

En su defensa, propuso las excepciones de mérito que llamó inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido, prescripción, pago y excepción de firmeza y presunción de la legalidad del acto administrativo que aprobó el convenio de condiciones laborales temporales especiales.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 5 de noviembre de 2010, absolvió de lo pedido.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver la apelación interpuesta por las accionantes, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 21 de enero de 2011, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Catorce (14°) Laboral Adjunto del Circuito de esta ciudad el 5 de noviembre de 2010, dentro del presente proceso promovido por ESPERANZA CRUZ MORENO Y JAKELINE SANTOS LOZANO contra FUNDACIÓN ABOOD SHAIO, para en su lugar CONDENAR a la empresa demandada a reintegrar a las demandantes, al cargo que venían desempeñando a otro de igual o superior categoría y remuneración así:

  1. REINTEGRAR a la demandante ESPERANZA CRUZ MORENO al cargo que venía desempeñando como auxiliar de facturación o a otro igual o superior categoría y remuneración, y como consecuencia a título de indemnización, por concepto de salarios dejados de percibir en la suma $2.055.327 mensuales desde el día 2 de agosto de 2008 inclusive y hasta cuando se haga efectivo el reintegro ordenado, conforme a lo considerado en la parte motiva de esta providencia.

  2. REINTEGRAR a la demandante J.S.L. al cargo que venía desempeñando como regente de farmacia o a otro de igual o superior categoría y remuneración, y como consecuencia a título de indemnización, por concepto de salarios dejados de percibir en la suma $970.868 mensuales desde el día 15 de diciembre de 2007 inclusive y hasta cuando se haga efectivo el reintegro ordenado, conforme a lo considerado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: en razón a que estamos en el trámite de un proceso ordinario, y que las cesantías y las primas de servicio conforme a las modulaciones hechas por la H. Corte constitucional y las reformas legislativas se causan durante la ejecución del contrato, deberá ordenarse a título de indemnización el pago de las Cesantías, mediante consignación al Fondo de Cesantías al que se venía efectuando, así mismo intereses sobre las cesantías, primas de servicios, así:

  1. ESPERANZA CRUZ MORENO desde el día 2 de agosto de 2008 inclusive y hasta cuando se haga efectivo el reintegro ordenado, teniendo en cuenta como salario básico para liquidar las mismas, la suma mensual de $1.055.327.

  2. JAKELINE SANTOS LOZANO desde el día 15 de diciembre de 2007 inclusive y hasta cuando se haga efectivo el reintegro ordenado, teniendo en cuenta como salario promedio para liquidar las mismas, la suma mensual de $970.868.

TERCERO: COSTAS: se revocan las de primera instancia para que en su lugar lo estén a cargo de la parte demandada, y sin costas en esta instancia dado el resultado de la alzada.

El Tribunal describió las pruebas que obraban en el expediente, de las cuales evidenció que el sindicato ANTHOC, el 30 de noviembre de 2004, presentó ante el gerente de la Fundación Abood Shaio, denuncia de la convención colectiva de trabajo y por extensión del laudo arbitral del 20 de diciembre de 2000 (f.º 74), y asimismo se hizo ante el Ministerio de Protección Social (f.º 73 y 75); que, posteriormente, se enarboló nuevamente pliego de peticiones el 12 de diciembre de 2006 (f.º 76 a 85), con copia radicada en el referido ente ministerial el 18 de ese mes (f.º 86).

Observó que ante la negativa de negociar por parte de la empleadora, la organización sindical elevó querella administrativa a la autoridad del trabajo el 23 de enero de 2007, fundada en la...

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