SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 47257 del 08-03-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873962630

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 47257 del 08-03-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha08 Marzo 2017
Número de sentenciaSL4034-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente47257







GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente



SL4034-2017

Radicación nº. 47257

Acta No. 08


Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada el 10 de marzo de 2010 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso promovido por DIANA CAROLINA ÁVILA CHINZA contra MACROFINANCIERA S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL.



  1. ANTECEDENTES


La accionante demandó en proceso laboral ordinario a Macrofinanciera S.A. Compañía de Financiamiento Comercial, con el fin de que fuera condenada a reintegrarla, sin solución de continuidad, al cargo de analista de tesorería que desempeñaba al momento de su despido; a pagarle los salarios y demás prestaciones a que hubiere lugar, desde la fecha de su despido hasta cuando se produzca el reintegro; y las cotizaciones por salud y pensión al ISS, que se causen con posterioridad al despido. Subsidiariamente pidió condena por reliquidación de cesantía, teniendo en cuenta la totalidad del tiempo servido y «el último salario promedio mensual realmente devengado»; reliquidación de los intereses sobre las cesantía, indemnización por la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa por parte del empleador, debidamente indexada y la moratoria.



Fundamentó sus pretensiones en que estuvo vinculada laboralmente a la demandada, a través de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 19 de julio de 1999 hasta el 8 de septiembre de 2008, en el cargo de analista de tesorería; que su último salario promedio mensual fue de $1.642.103, y que por comunicación del 8 de septiembre de 2008, el empleador en forma unilateral y sin justa causa le dio por terminado su contrato de trabajo; que el 4 de agosto de la anualidad en cita, cumplió con el procedimiento establecido para la anulación de las facturas Nos. 28547 y 28548, de acuerdo con el aplicativo SISCCO, que validó la operación; que el siguiente 26 de agosto, la entidad demandada hizo una renovación tecnológica en el área de tesorería, lo que generó inconvenientes en el funcionamiento de su computador, y al tratar de ingresar en dos oportunidades al aplicativo NEXT DAY, encontró que el sistema «no revelaba los movimientos realizados», y al no contar ese día con la ayuda de un soporte de sistemas, a pesar de solicitarlo, se vio forzada a dejar el registro de la operación para el día siguiente, previo conocimiento y autorización de su jefe inmediato, señor Álvaro Ortiz Morales.



Que no obstante lo anterior, el citado superior en las horas de la noche la llamó y le solicitó que ubicara a alguien de sistemas que le pudiera colaborar con el registro de esa operación, para evitar inconvenientes contables al día siguiente; que atendiendo la indicación, contactó vía telefónica al ingeniero de soporte del áreas de sistemas M.C., quien le solicitó su clave para acceder al sistema SISCCO, y este funcionario realizó exitosamente «la operación de anulación de la factura motivo del despido».


Adujo que la demandada al momento de hacer la liquidación definitiva de sus prestaciones, «no tuvo en cuenta la totalidad de factores salariales, específicamente las primas de servicio y las bonificaciones pagadas durante los últimos 3 años», y que al finalizar la vinculación laboral no le entregaron información sobre el estado de las cotizaciones a seguridad social y parafiscales, ni le adjuntaron comprobantes de pago de los últimos tres meses.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el extremo final de la relación laboral, el último salario promedio de la accionante, el cargo desempeñado, la renovación tecnológica del 26 de agosto de 2008, y la falta de información al finalizar la vinculación laboral, sobre el estado de las cotizaciones a seguridad social y parafiscales, pero sobre éste último aclaró, que conforme a la Ley 789 de 2002, tal obligación aplica exclusivamente respecto de casos de despido sin justa causa, y en este asunto la demandante fue despedida con justa causa, ante el grave incumplimiento de sus obligaciones contractuales. De los demás, dijo que no eran ciertos o que no le constaban. Propuso las excepciones de, inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, compensación, buena fe, y prescripción.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA



La desató el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, y mediante sentencia del 3 de septiembre de 2009, absolvió a la sociedad demandada de las pretensiones incoadas en su contra, y la condenó en costas.


  1. SENTENCIA DEL TRIBUNAL



Apeló la demandante, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la sentencia acusada, confirmó en todas sus partes la providencia del a quo, y condenó en costas a la recurrente.


El ad quem, en lo que interesa al recurso extraordinario, luego de puntualizar que no fue objeto de litigio la existencia de la relación laboral, la modalidad contractual, el último cargo y salario devengado por la demandante, refiriéndose al reintegro adujo, que tal súplica se soportaba en el artículo 64 del CST, modificado por el parágrafo 1º del artículo 28 de la Ley 789 de 2002, y que la pretensión no tenía como argumento que no se hubieran hecho los correspondientes pagos por concepto de cotizaciones al sistema de seguridad social, en los últimos tres meses inmediatamente anteriores a la terminación del vínculo laboral, sino que no se notificó con envío de los soportes respectivos en la dirección, sobre el estado de paz y salvo por estos conceptos.


Adujo, que la demandada no desconoció esa situación, pero explicó que siempre estuvo al día por estos conceptos, y allegó copia de cada una de las planillas de pago de las cotizaciones a seguridad social, documentos que afirmó, no fueron objetados por la actora. Seguidamente refirió, que el a quo había absuelto a la demandada siguiendo la línea de la sentencia de esta Sala del 30 de enero de 2007, radicado 29443, argumentación que dijo acogía en su totalidad, por considerar «que el propósito del legislador más que imponer un requisito formal de correspondencia, lo que pretendió fue imponer un requisito material a los empleadores para proceder a la terminación contractual legítima, como lo es, estar a paz y salvo con el sistema de seguridad social».




Frente a las pretensiones subsidiarias, abordó el tema del despido sin justa causa, dijo, que mientras la accionante asegura que la terminación del contrato se dio por decisión unilateral y sin justa causa, la demandada afirma que terminó la relación laboral con justa causa, porque aquella violó las políticas establecidas por la compañía, respecto al manejo del login y password a ella asignados, asunto que se encuentra regulado por el artículo 62 del CST, subrogado por el artículo 7º Decreto Ley 2351 de 1965.


Argumentó que a la trabajadora le correspondía acreditar el despido y a la demanda la justa causa, cuya causal debe estar reglada por la norma que gobierna la situación debatida, en tal sentido copió apartes de la carta de despido, para decir que la causal principal que motivó la terminación del contrato de trabajo lo fue «la revelación o entrega de la clave o password, y secundariamente, la anulación de dos operaciones»; que las pruebas practicadas en el juicio, «pretendían demostrar si era cierto o no que la empleada había entregado su clave, y de ser cierto si tenía autorización para esa conducta».


En ese orden, aludió a lo confesado por cada una de las partes al absolver los interrogatorios, y a lo manifestado por los declarantes, Carlos Andrés Lancheros Acevedo, C.M.C.A., J.W.P., para decir que encontraba contradicción de la demandante, «pues argumentó que la empresa no tenía manual de seguridad de la información, siendo que al proceso se allegó un acta de capacitación sobre seguridad de la información de acuerdo al requerimiento de la circular externa No. 052 de la Superintendencia Financiera de octubre de 2007, realizada el 25 de julio de 2008 y suscrita por la demandante en su condición de analista de tesorería»; que aunado a ello, la accionante reconocía que el 1º de julio de 2008, se llevó a cabo una reunión para informar sobre los controles que se iban a implementar sobre las claves. Añadió el juzgador de alzada, que tampoco se podía pasar por alto que en la diligencia de descargos del 8 de septiembre de 2008, la accionante reconoció «la existencia del código de conducta de Macrofinanciera, y concretamente sobre el manejo del login y password y la capacitación efectuada el 25 de julio de 2008».


Por lo anterior, encontró dable colegir «que la señora D.C.Á.C., sí entregó su clave al señor Carlos M.C. Arévalo, el día 26 de agosto de 2008, y que esa acción fue realizada sin tener autorización expresa de la compañía demandada».


Estimó además que el acervo probatorio permitía colegir, «que a pesar del cambio de los sistemas que se realizaron en los tres equipos de tesorería, la tarea que debía cumplir la demandante era posible realizarla desde cualquier equipo de la compañía pues todos tenían cargado el sistema operativo SISSCO y sólo requería del usuario y clave personal correspondiente, tan es así, que el ingeniero de soporte técnico C.M.O., en las horas de la noche y con las indicaciones de la demandante, luego de haberle suministrado su clave personal, accedió al sistema y realizó las operaciones bien conocidas en el proceso».




Respecto de la gravedad de la conducta endilgada en la carta de terminación del contrato de trabajo, y «que se ha dicho esta (sic) debidamente acreditada», advirtió que pone en peligro los bienes de la sociedad demandada y sus...

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