SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-03590-00 del 06-12-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873962727

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-03590-00 del 06-12-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha06 Diciembre 2018
Número de sentenciaSTC15977-2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002018-03590-00




MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC15977-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-03590-00

(Aprobado en sesión de cinco de diciembre de dos mil dieciocho)


Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).



Decídese la acción de tutela instaurada por M.E. Losada y N.C.C. en frente de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, integrada por los magistrados E.P.G., Edgar Robles Ramírez y J.S.R..


ANTECEDENTES


1.- Los petentes, quienes son cónyuges entre sí, deprecan la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y «acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por la corporación encartada dentro del juicio de responsabilidad civil extracontractual que le formularon a Roger Monje Osorio, Ó.R.C.R. y Generali Colombia Seguros Generales S. A.


2.- Aducen sustentando su dolencia, grosso modo, lo siguiente:


2.1.- Formularon el sub lite a secuela del accidente de tránsito acontecido el día 3 de septiembre de 2011, en que se vio involucrado el vehículo de placas TZY-000 de propiedad de ella y que conducía él, mismo que fue declarado como «pérdida total», incidente que se produjo con el rodante de placas KLV-087 que «invadió» su carril y «para la época del accidente tenía la Póliza de Seguros de Automóviles Nº. 4019784 expedida el 16/03/2011 por la aseguradora Generali Colombia Seguros Generales S. A.».


2.2.- Una vez agotadas las actuaciones procedimentales correspondientes, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva dictó fallo fechado 31 de mayo de 2017 y «profirió las siguientes condenas: *Daños Morales: Para [él] la suma de $7’500.000. *Negó este derecho para [ella], argumentando que si bien es cierto a la pareja […] se les vio por los testigos tristes, afligidos, desesperados por el insuceso acaecido, el valor reconocido a [él] era suficiente, agregando que su interés en este daño es netamente económico dado que lo que ella perseguía era el pago del vehículo y que en tal sentido, su sufrimiento era de tipo económico. *Lucro Cesante Consolidado: Lo reconoció en favor de [él en] la suma de $2’213.151, como suma equivalente a 90 días de incapacidad determinados por el Instituto Nacional de Medicina Legal sobre una base equivalente al Salario Mínimo Legal Mensual Vigente ($737.717). *Negó el lucro cesante futuro para [él] argumentando que uno de los testigos […] con posterioridad al accidente, lo había visto conducir una turbo. *Negó el lucro cesante para [ella], no tomando como prueba el dictamen pericial rendido por el contador público y abogado H.F.M.V., al no encontrarlo ajustado a los requisitos exigidos por la Norma Procesal Civil. *Negó el daño emergente, bajo la consideración que no estaba en debida forma establecido el valor del vehículo para el momento de los hechos, no considerando como prueba la cotización aportada al proceso ni lo manifestado por los testigos en relación con que el vehículo, desde que le ocurriera el siniestro, y hasta ahora, ha estado bajo la custodia de la aseguradora en uno de sus parqueaderos. *El daño emergente para [él] lo determinó en la suma de $3’955.000, producto de los gastos de transporte y otros en los que incurrió para atender sus quebrantos de salud cada vez que tenía necesidad de trasladarse hasta la ciudad de Neiva para recibir atención médica y terapias.*Sobre el daño a la vida en relación, negó su reconocimiento, sosteniendo que dicho daño se encuentra subsumido por el perjuicio material».


Asimismo, «declaró próspera la excepción de “indebida pretensión en relación a los daños morales” y por tal condenó al pago de costas»; igualmente, «condenó a la aseguradora en forma solidaria pero hasta el límite del valor asegurado eximiéndola de la condena por daños morales».


2.3.- Junto con la aludida aseguradora allí demandada apelaron esa providencia, acaeciendo que la colegiatura querellada emitió sentencia de 12 de junio de 2018, en que confirmó algunos numerales de la resolutiva de la de primer grado, modificó otros y revocó algunos más.


Dicha resolución la tildan de anómala, comoquiera que, de una parte, obra «omisión […] cuando en la parte considerativa […] refiere que procede la condena por lucro cesante a favor de [ella] por causa de los ingresos que su vehículo automotor tipo camión, de placas TZY-000, dejó de percibir desde el momento del accidente (3 de septiembre de 2011) y hasta la reparación del automotor, debidamente actualizados, que fueron estimados en la suma de 4’000.000,oo como ingresos netos declarados como probados», siendo que «por un lapsus, en la parte resolutiva, no se profirió tal condena». Y, de otra, se evidencia «la limitación o la restricción que se hizo en el fallo cuando profiere condena en contra de la compañía aseguradora Generali Colombia Seguros Generales S. A. únicamente por el daño inmaterial, esto es, el daño moral, relevándola de toda obligación relacionada con los daños materiales, en cuanto tiene relación con el lucro cesante, siendo legal la limitación de las condenas hasta por el monto asegurable determinado en la Póliza de Seguros 4019784 del 16 de marzo de 2011».


2.4.- Interpusieron recurso extraordinario de casación, que les fue denegado por auto de 6 de julio de hogaño «por ausencia de cuantía».


3.- Instan, conforme a lo relatado, se ordene «dejar sin efectos» el fallo de segundo grado emitido por la colegiatura encartada, «para que en su lugar emitan nueva sentencia en […] que se tenga en cuenta no sólo la condena por lucro cesante del vehículo a favor de su propietaria […] sino también la condena de los daños extrapatrimoniales y patrimoniales no sólo a cargo de R.M.O. y Ó.R.C.R. sino que también estos daños son extensivos para su indemnización plena a la compañía de seguros Generali Colombia Seguros Generales S. A.».


LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS


La sala encartada, en breve, relató el decurso de lo actuado.


CONSIDERACIONES


1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).


El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).


2.- Observada la censura planteada resulta evidente que los reclamantes, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad, enfilan su inconformismo contra la sentencia de segunda instancia adiada 12 de junio de hogaño dictada por la colegiatura querellada dentro del sub lite, por supuestamente incurrir en causal específica de procedibilidad por defectos fáctico y material.


3.- Obra como cardinal demostración que atañe con el asunto que concita la atención de la Corte, el disco compacto en que reposan los archivos contentivos de, entre otras cosas, las sentencias dictadas dentro del sub...

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