SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 48112 del 11-04-2018
Sentido del fallo | CASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de sentencia | SL1363-2018 |
Fecha | 11 Abril 2018 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Cartagena |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de expediente | 48112 |
G.B.Z.
Magistrado ponente
SL1363-2018
Radicación n.° 48112
Acta 12
Bogotá, D. C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER S.A. Y OTROS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 24 de marzo de 2010, en el proceso que instauró E.L.B.C. en contra de la recurrente y otros.
I. ANTECEDENTES
EDITH LUZ BALLESTEROS CARREAZO, en nombre propio y en el de su hijo B.J.P.B., al igual que la señora M....A.O. en nombre de su hija menor W.V.P.A., llamaron a juicio a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER S.A., VEHITRANS S.A. y COOTRANSURB LTDA., con el fin de que se les reconociera la pensión de sobrevivientes a partir del 26 de marzo de 2004, junto con las mesadas legales que se hubieren ocasionado y las adicionales de junio y diciembre, el retroactivo de las mesadas causadas y los reajustes desde la misma fecha, con motivo del fallecimiento de su compañero y padre de los menores, el afiliado J.G.P.H..
Solicitaron que se establezca, que su compañero permanente laboró de manera continua, al servicio de Vehitrans S.A., desde el 28 de diciembre de 1999 hasta el 22 de marzo de 2000, y desde el 21 de octubre de 2002 hasta el 1 de junio de 2003; para TRANSPORTE RENACIENTE S.A. desde el 15 de julio de 2003 hasta el 30 de septiembre de 2003; y para la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES URBANOS DE C.L., “desde el día 9 de Enero de 2004 hasta el día 5 de Abril de 2004”; pidió igualmente que se declare que durante las relaciones laborales de P.H. con VEHITRANS S.A. y COOTRANSURB LTDA., éstas cotizaron 56.41 semanas al Fondo de Pensiones Santander, por concepto de pensión de Vejez, Invalidez y Muerte; y que en lo relacionado con T.R.S., allí le cotizaron 11 semanas al ISS, por los mismos conceptos ya anotados.
Pidieron también que en el evento de no figurar cotización alguna durante la relación del afiliado P.H. con las empresas demandadas, las mismas sean condenadas al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente por la muerte de éste, según mandato de la Ley 100 y sus decretos reglamentarios; “que se ordene el pago de la indexación laboral o corrección monetaria que han sufrido estos dineros frente al dólar americano”; que se reconozcan todas las sumas por pagar con la variación del IPC; que se condene a la demandada a cualquier otra prestación que se tenga derecho, con base en los principios extra y ultra petita, además de las costas y agencias en derecho.
Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que la primera de ellas, convivió durante varios años con su compañero permanente J.G.P.H., y de esa unión nació su hijo B.J.P.B., y producto de otra relación, la niña W.V.P.A., ambos menores de edad.
En su condición de compañera permanente y representante legal de B.J.P.B., y la menor W.V.P.A., representada por su madre M.A.O., reclamaron ante el Fondo de Pensiones y C......S.S., la pensión de sobrevivientes, pero mediante comunicaciones DPB-04512-06 y DPB- 04513-06 del 24 de noviembre de 2006, ésta les negó la pensión argumentando que el asegurado P.H. no había cotizado las cincuenta (50) semanas durante los últimos tres años anteriores a la fecha de su fallecimiento, ni cumplía el requisito del 20% de fidelidad al sistema para hacerse acreedor a tal derecho.
Estas comunicaciones fueron objeto de recurso de “reconsideración” interpuesto el 11 de diciembre de 2006, aportando adjunto a ellas, las certificaciones laborales de las empresas de transporte ya referidas, para las cuales el afiliado fallecido había laborado, y por su conducto estuvo afiliado al Sistema General de Pensiones, cotizando un total de 67.41 semanas a éste. Mediante comunicación DBP-0299-07 del 22 de enero de 2007, respondió la administradora SANTANDER S.A., la reconsideración formulada, reiterando en todas sus partes las comunicaciones negativas iniciales, calendadas el 24 de noviembre de 2006.
Al dar respuesta a la demanda, las entidades accionadas se comportaron así:
El apoderado de VEHITRANS S.A., se opuso a las pretensiones de los demandantes, en su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción (folios 76 a 81).
La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías SANTANDER S.A., hizo lo propio oponiéndose a las pretensiones de la demanda, proponiendo las excepciones de falta de los requisitos consagrados por la ley y culpa de los empleadores; a su vez, llamó en garantía a la aseguradora SEGUROS BOLÍVAR S.A (folios 126 a 136).
COOTRANSURB LTDA., como consta a folios 212 al 218, también se opuso a las pretensiones de los actores, solicitándole al despacho se desestimen las mismas en su totalidad.
A su vez, la llamada en garantía SEGUROS BOLÍVAR S.A., se manifestó, coadyuvando a la contestación de los hechos, excepciones previas y de fondo, realizadas por la demandada Administradora de Fondos de Pensiones y C.S.S.; propuso como defensa, las excepciones de mérito que denominó así: ausencia de responsabilidad por parte del llamado en garantía, inoperancia de la cobertura de la póliza del seguro contratada, incumplimiento de los requisitos legales para acceder a la pensión de sobreviviente, existencia de causales exonerativas de responsabilidad, culpa de otro, y límite de la prestación económica a cargo de Seguros Bolívar en su calidad de llamado en garantía.
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, en fallo proferido el 03 de abril de 2009, condenó a la sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y C.S.S., y a la llamada en garantía SEGUROS BOLÍVAR S.A., a reconocer y pagar a la actora E.L.B.C., en calidad de compañera permanente la pension de sobreviviente en proporción del 50% para ella, y a favor de los menores B.J.P.B. y W.V.P.A., en un 25% para cada uno. Igualmente condenó al pago del retroactivo pensional debidamente discriminado para cada uno de los demandantes.
Absolvió a las demandadas VEHITRANS S.A. y Cooperativa de Transportadores Urbanos de Cartagena Limitada COOTRANSURB LTDA., de las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte vencida. Decisión que fue apelada por las condenadas.
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo del 24 de marzo de 2010, confirmó en todas sus partes, la sentencia revisada en apelación.
Consideró que la controversia jurídica de acuerdo al escrito de apelación, se circunscribía a establecer si la actora y los menores hijos del causante, tenían derecho o no a la pensión de sobrevivientes, y si era el empleador o el fondo de pensiones, quien debía responder por la pensión en caso de mora en las cotizaciones.
En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como fundamento de su decisión, que el principal reparo que se le hace a la sentencia apelada, es el hecho de encontrarse en mora el empleador con el pago de los aportes a la seguridad social, según certificación del Fondo de Pensiones y C.S.S., hecho éste que por sí sólo, en ningún momento exime al demandado de la responsabilidad en el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a quienes tengan tal derecho, porque si bien es cierto que los precedentes jurisprudenciales establecían la responsabilidad del empleador en caso de mora, también lo es que se han venido decantando posiciones muy firmes en este sentido, para finalmente establecer, que cuando existe mora patronal en el pago de aportes a la seguridad social, no siempre será el empleador como tal, el responsable de la prestación a que tiene derecho el trabajador, porque a las administradoras de fondos de pensiones, también les corresponde adelantar gestiones de cobro a los empleadores morosos para garantizar el funcionamiento del sistema, y que si esto no se hace, son dichos fondos de pensiones, los responsables del pago de la prestación correspondiente.
En el sub examine, no hay lugar a ninguna discusión sobre el fondo de pensiones al cual estuvo afiliado J.G.P.H., o sea el Fondo de Pensiones y Cesantías AFP SANTANDER S.A.; que éste fondo, le negó en su momento la pensión a los actores por cuanto según su criterio, no se cumplía en este caso con el requisito de las cincuenta (50) semanas cotizadas en los últimos tres años (folio 38), sin embargo, no obstante esto, no existen pruebas en el plenario que indiquen a la Sala, que ésta administradora de pensiones, haya desplegado actividad alguna para el cobro de la mora patronal, como lo establecen los artículos 2 y 5 del Decreto 2633 de 1994. Por lo tanto considera, que esta administradora de pensiones, es la...
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