SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 46117 del 21-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873963940

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 46117 del 21-11-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente46117
Número de sentenciaSL5579-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cundinamarca
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha21 Noviembre 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

SL5579-2018

Radicación n.° 46117

Acta 44

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso ordinario laboral seguido por E.A.D.N., en nombre propio y en representación de su hijo menor S.D.M., contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.

I. ANTECEDENTES

El citado accionante, en nombre propio y representación de su menor hijo, promovió demanda laboral contra Protección S.A. para que se les reconozca y pague la pensión de sobrevivientes, a partir del 27 de febrero de 2003, de conformidad con lo señalado en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003; la indexación de las mesadas pensionales, retroactivas; los intereses de mora; las costas y agencias en derecho.

En respaldo de sus pretensiones, refirió que la señora S.M.M.C. prestó sus servicios laborales a la empresa Ramos Alfonso Asesores Asociados Cia. Ltda desde el 11 de febrero de 2002 hasta el 26 de febrero de 2003, fecha en la que falleció; que la causante fue afiliada al fondo de pensiones obligatorias Protección S.A. el 1.° de marzo de 2002; que estuvo casado con la afiliada fallecida y tuvieron un hijo; que solicitó la pensión de sobrevivientes al mencionado fondo el 22 de agosto de 2003; que reclamó las prestaciones que le correspondían por ley a la causante; que la demandada le negó la pensión mediante Resolución n.° 2003-6282 del 15 de octubre de 2003, por no cumplir los requisitos previstos en el artículo 12, numeral 2.° de la Ley 797 de 2003 y, así lo indicó en el numeral 9.° de dicho acto administrativo y, que presentó oportunamente la reclamación, agotando vía gubernativa.

La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió aquellos relacionados con la fecha de fallecimiento de la afiliada, su vinculación a la administradora demandada al momento de la muerte, el parentesco de los demandantes con la causante, la reclamación administrativa y su respuesta negativa. Formuló las excepciones que llamó: carencia de fundamentos jurídicos del demandante para impetrar las pretensiones en contra de Protección S.A. e inexistencia de la obligación.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Laboral del Circuito de G., mediante fallo del 24 de abril de 2008, absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

En grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante la sentencia recurrida en casación, revocó la decisión de primer grado y condenó a la demandada a pagar a favor de los demandantes la pensión de sobrevivientes desde el 27 de febrero de 2003 y los intereses moratorios de las mesadas pensionales dejadas de pagar oportunamente.

El tribunal indicó que el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el 46 de la Ley 100 de 1993, fue objeto de revisión por parte de la Corte Constitucional, mediante sentencia CC C-1094/03 y posteriormente, examinado a través de sentencia CC C-556/09, por la cual se declararon inexequibles sus literales a) y b), advirtiendo que el fallecimiento de la causante se produjo antes de la anterior decisión.

Precisó que la norma que regula la pensión de sobrevivientes, en principio, correspondería a la vigente en el momento del fallecimiento es decir, para el asunto bajo examen la Ley 797 de 2003; que la causante fue afiliada el 1.° de marzo de 2002 y murió, estando afiliada, el 26 de febrero de 2003, por lo que el tiempo de cotización correspondía a 356 días, equivalentes a 50.85 semanas; y que no cumplía la fidelidad, pues no acreditó que haya aportado el 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del deceso, empero no se podía tener la solución que estableció el juez de primera instancia, pues de una parte debía revisarse la jurisprudencia, y de otra la viabilidad de las normas que regularon la pensión de sobrevivientes, frente a los cánones constitucionales.

Refirió que la reforma a la Ley 100 de 1993 introducida por la Ley 797 de 2003, contempló requisitos más rigurosos para acceder al beneficio de la pensión de sobrevivientes, tales como, el número de semanas de cotización requeridas, aunque aumentó el periodo para ser contadas en los tres últimos años anteriores al fallecimiento, y un requisito adicional de fidelidad, que no estaba previsto en la normatividad anterior.

Afirmó que el artículo 272 de la Ley 100 de 1993, estableció que la citada ley no tendría, en ningún caso, aplicación cuando menoscabara la libertad, la dignidad humana o los derechos de los trabajadores y, que los principios mínimos fundamentales consagrados en el artículo 53 de la Constitución Política, tendrían plena validez y eficacia.

Mencionó que la jurisprudencia ha desarrollado el principio de la condición más beneficiosa, establecido en el mencionado artículo 53 de la Constitución Política, y como criterio auxiliar, citó la sentencia CSJ SL. 35129, 16 mar. 2009, sobre la aplicación de dicho principio. Coligió que como la causante ya había cotizado el número de semanas exigido por la normatividad anterior, los beneficiarios tenían derecho a la pensión de sobrevivientes, pues la nueva ley no consagró un régimen de transición que garantizara las situaciones de quienes habían cumplido con tal requisito, por lo que resultaba, acudir a dicho principio.

Estableció por vía de hipótesis, que teniendo en cuenta el carácter obligatorio del servicio público de la Seguridad Social y la sujeción a los principios que coadyuvan a la materialización del mismo, dentro de los cuales se destacaban la eficiencia, universalidad, solidaridad, toda reforma que se introdujera debía garantizar y desarrollar tales mandatos, así como, el principio de progresividad y no regresividad en materia de seguridad social. Y que «ante una eventual modificación legal que implique una restricción al acceso de los derechos, el Legislador tiene a su alcance, como mecanismo para evitar la regresividad, prever un régimen de transición, para no afectar a quienes sean titulares de derechos adquiridos o a personas que tenían la expectativa legítima de acceder a un régimen modificado que le resultara más favorable».

Aseveró que en las modificaciones introducidas a la Ley 100 de 1993, se establecieron exigencias más estrictas para acceder a la pensión de sobrevivientes, constituyéndose en medidas regresivas en materia de seguridad social, al establecer el requisito adicional de fidelidad que no estaba previsto en la normatividad anterior.

Indicó que la causante empezó a cotizar bajo el régimen previsto en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 y para el momento en que ocurrió su deceso había cumplido con el requisito de haber cotizado 26 semanas, por lo que en virtud del principio de la condición más beneficiosa tendrían derecho los accionantes a la pensión de sobrevivientes, y que además, en el evento de aplicarse la nueva norma también accederían a la prestación, toda vez que había cotizado 50 semanas y la exigencia de fidelidad, por quebrantar el principio de progresividad, no era aplicable.

Enseguida, dijo que lo discernido se corroboraba y reiteraba con el examen que efectuó la Corte Constitucional en sentencia C-556 de 20 de agosto de 2009, por la cual declaró inexequibles los literales a) y b), y en la que se hizo mención a lo establecido en la jurisprudencia y el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas respecto del principio de progresividad y no regresividad de la legislación.

Concluyó que dadas esas dos razones era procedente conceder la pensión de sobrevivientes reclamada y, que la causante había cumplido con el número mínimo de cotizaciones, pues como fue afiliada a partir del 1.° de marzo de 2002 y falleció el 26 de febrero de 2003, tenía más de 50 semanas de cotización.

Transcribió el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y aseguró que no se discutía la condición de cónyuge del demandante y de hijo menor, pues fueron admitidos por la demandada en la resolución en la cual negó la pensión, y además se corroboran con los documentos obrantes en el proceso.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandada, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

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