SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 64571 del 24-02-2016 - Jurisprudencia - VLEX 873964176

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 64571 del 24-02-2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 64571
Número de sentenciaSTL2253-2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha24 Febrero 2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL

J.M.B.R.

Magistrado Ponente

STL2253-2016 Radicación nº 64571 Acta nº 6

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la impugnación interpuesta a través de apoderada judicial por B.O.O. contra la sentencia proferida por la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 9 de diciembre de 2015, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra LA NACIÓN -MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.

I. ANTECEDENTES

La accionante solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la vida digna y al «Cumplimiento de fallos judiciales», los cuales considera le fueron vulnerados por la parte accionada.

Manifestó que desde el 1º de octubre de 1986 hasta el 31 de diciembre de 1993, calenda en la que fue despedida «sin tener en cuenta el fuero sindical», laboró al servicio de la empresa Puertos de Colombia –en liquidación.

Expuso que promovió el respectivo proceso en contra de la entidad empleadora, asunto del cual conoció el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, quien dictó sentencia el 15 de febrero de 1999 en la que absolvió a la demandada, decisión que revocó el superior a través de providencia del 10 de mayo de 2002 y, en su lugar, «condenó al pago mensual de los salarios dejados de percibir por la suma de $294.615 más los incrementos legales y convencionales desde el día 1º de enero de 1994».

Adujo que «ha presentado reiteradas Peticiones respetuosas solicitando el reconocimiento de los derechos (…) conferidos», las que han sido resueltas de manera escueta y sin claridad, absteniéndose de dar cumplimiento al fallo judicial.

Relató que el «30 de septiembre de 2014 me han dado respuesta ambigua a las reiteradas peticiones, sin que se determine una fecha cierta de pago a mi representada y ante la reiterada insistencia personal para que se fije fecha me manifiestan que están en trámite».

Afirmó que supera los 56 años de edad; y que no cuenta con recursos para atender sus necesidades básicas y las de su señora madre.

Finalmente indicó que las accionadas se han sustraído de cumplir con sus obligaciones, recurriendo a trámites adicionales en detrimento de sus derechos.

Por lo anterior, solicitó al juez de amparo, la tutela del derecho fundamental invocado y, como consecuencia ello, que se ordene a las accionadas que procedan a darle cumplimiento al fallo proferido el 10 de mayo de 2002 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Así mismo, que se les imponga la obligación de «Convocar a una conciliación» a fin de «llegar a un acuerdo en cuanto a aspectos como: el reintegro y/o reconocimiento de la Pensión y demás conceptos susceptibles de conciliación».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 26 de noviembre de 2015, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP expuso que la accionante no ha elevado petición alguna tendiente al «reconocimiento pensional».

Acotó que el 22 de agosto de 2014, la quejosa, a través de apoderada, solicitó información tendiente a conocer el estado del trámite del reintegro ordenado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, petición que, por competencia, y a través de oficio No. 20145104861971 del 27 de agosto de 2014 remitió al Ministerio de Salud y Protección Social, ello en cumplimiento a lo previsto en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 3º del Decreto Ley 1194 de 2012, tal como se le manifestó a la actora.

Agregó que en atención a la naturaleza del asunto debatido, y acorde a lo previsto en el artículo 63 del Decreto 4107 de 2011, la situación alegada debe ser resuelta por el Ministerio de Salud y Protección Social.

El Ministerio de Salud y Protección Social adujo que las funciones de dicha cartera fueron asignadas a través del Decreto Ley 4107 de 2011, modificado por el Decreto 2562 de 2012, estableciéndose que le corresponde atender «las reclamaciones y obligaciones de carácter laboral y no pensional que venían siendo asumidas por el GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, así mismo, dispuso que a partir del 1º de diciembre de 2011, la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales –UGPP, asumiera el conocimiento de los asuntos de carácter pensional».

Expuso que una vez consultadas las bases de datos del extinto Grupo Interno de Gestión Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, encontró que la accionante está «incluida en el Turno No. 2553, no existiendo reclamación por concepto de la sentencia que menciona en el escrito», por lo que el asunto le será resuelto una vez se atienda el orden secuencial.

Finalmente indicó que la actora no demostró la vulneración de sus derechos.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 9 de diciembre de 2015, denegó el amparo.

Como primera medida expuso que lo reclamado por la actora no era de competencia de la UGPP, pues la situación aludida no es de carácter pensional. Luego, con base en lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia T-441 de 2013, adujo que cuenta con otro mecanismo de defensa para obtener lo pretendido, como lo es el proceso ejecutivo, más aun cuando no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.

Remarcó que en atención al tiempo transcurrido entre la data en que se profirió la sentencia de la cual reclama su cumplimiento y la del ejercicio de la acción constitucional, no su cumplía con el principio de inmediatez.

III. IMPUGNACIÓN

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